Micelio

Artículo 294

Ley 103 de 1923 · Sobre Organización Judicial y Procedimiento Civil

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Si lo secuestrado hubiere sido una fábrica o un establecimiento industrial o agrícola, o el establecimiento industrial mismo, el secuestre, además de sus deberes de tál tiene los de mandatario remunerado, y en especial los siguientes: no interrumpir las labores, cuidar de la conservación de todas las existencias, impedir todo desorden, llevar razón puntual y diaria de todos los ingresos y egresos, mantener en depósito la parte libre de los productos, y dar cuenta de su administración cuando termine y siempre que se le pida.

Si el secuestro fuere de nave, de efectos destinados para la venta en almacén, de créditos, de derechos en bienes proindiviso o de frutos pendiente, el secuestre debe cumplir, además, deberes de mandatario remunerado.

Si la cosa secuestrada fuere fungible, corruptible o susceptible de merma o de precio, el secuestre debe venderla lo más pronto posible, y mantener en depósito el producto.

Si el secuestro fuere de accesorios de un inmueble, distinto de frutos, el secuestre debe permitir el uso legítimo y natural de ellos en beneficio del inmueble.

El secuestre debe cumplir las instrucciones acordes de las partes.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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