Si lo secuestrado hubiere sido una fábrica o un establecimiento industrial o agrícola, o el establecimiento industrial mismo, el secuestre, además de sus deberes de tál tiene los de mandatario remunerado, y en especial los siguientes: no interrumpir las labores, cuidar de la conservación de todas las existencias, impedir todo desorden, llevar razón puntual y diaria de todos los ingresos y egresos, mantener en depósito la parte libre de los productos, y dar cuenta de su administración cuando termine y siempre que se le pida.
Si el secuestro fuere de nave, de efectos destinados para la venta en almacén, de créditos, de derechos en bienes proindiviso o de frutos pendiente, el secuestre debe cumplir, además, deberes de mandatario remunerado.
Si la cosa secuestrada fuere fungible, corruptible o susceptible de merma o de precio, el secuestre debe venderla lo más pronto posible, y mantener en depósito el producto.
Si el secuestro fuere de accesorios de un inmueble, distinto de frutos, el secuestre debe permitir el uso legítimo y natural de ellos en beneficio del inmueble.
El secuestre debe cumplir las instrucciones acordes de las partes.