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Artículo 1

Del Decreto Ejecutivo Número 2493, De 21 De Julio De 1948, Quedará Asi: "artículo 1° Con Sede En Bogotá, Créase La Comisión Nacional De Conciliación Y Arbitraje De Edificios Nacionales, Que Estará Integrada Por Un Representante Del Ministerio Del Trabajo, Uno Del Ministerio De Obras Públicas, Uno De La Federación Nacional De Trabajadores De La Construcción Y Uno Del Sindicato De Trabajadores De Locativas Y Edificios Nacionales

Decreto 3143 de 1949 · Por el cual se modifica el artículo 1º del Decreto número 2493 de 21 de julio de 1948

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Articulo único . El artículo 1° del Decreto ejecutivo número 2493, de 21 de julio de 1948, quedará asi: "Artículo 1° Con sede en Bogotá, créase la Comisión Nacional de Conciliación y Arbitraje de Edificios Nacionales, que estará integrada por un representante del Ministerio del Trabajo, uno del Ministerio de Obras Públicas, uno de la Federación Nacional de Trabajadores de la Construcción y uno del Sindicato de Trabajadores de Locativas y Edificios Nacionales.

Parágrafo 1

Los representantes de los Ministerios del Trabajo y de Obras Públicas serán designados por los respectivos Ministros, o por los funcionarios en quienes éstos deleguen dicha atribución; el representante de la Federación Nacional de Trabajadores de la Construcción será nombrado por la expresada entidad, escogiéndolo entre el personal que presta servicios al Departamento de Edificios Nacionales en cualquiera de sus obras o dependencias; y el representante del Sindicato de Trabajadores de Locativas y Edificios Nacionales será elegido por tal organización, escogiéndolo entre el personal dependiente de la Sección de Reparaciones o de las obras adscritas a la misma.

Parágrafo 2

El representante del Sindicato de Trabajadores de Locativas y Edificios Nacionales, sólo podrá actuar como miembro de la Comisión en la tramitación de los problemas relacionados con el personal dependiente de la Sección de Locativas y de las obras adscritas a la misma; y en tales casos no podrá actuar el representante de la Federación Nacional de Trabajadores de la Construcción.

Parágrafo 3

La Comisión tendrá, respecto de los trabajadores de Locativas y de las obras adscritas a dicha dependencia, las mismas atribuciones que tiene respecto de los trabajadores de la Zona de Edificios Nacionales de Cundinamárca.

Parágrafo 4

Para el representante del Sindicato de Locativas y Edificios Nacionales no regirá lo dispuesto en el artículo 3° de este Decreto. Por el contrario, el citado representante tendrá derecho a su remuneración ordinaria durante el tiempo en que actúe como miembro de la Comisiónnone. Comuníquese y cúmplase.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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