En lugar de la participación establecida en el Artículo 7º del Decreto legislativo numero 0045 de 1957, los Registradores de Instrumentos Públicos y Privados consignaran, mensualmente, a ordenes de la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro, el diez por ciento (10%) de su recaudo liquido, y destinaran el quince por ciento (15%) de los mismos recaudos líquidos, a aumentar las actuales remuneraciones de sus empleados en forma proporcional a sus asignaciones. Los recaudos líquidos serán los que resulten de resaltar de las entradas brutas los gastos aceptados por la superintendencia Nacional de Notariado y Registro.
Artículo 23
En Lugar De La Participación Establecida En El Artículo 7º Del Decreto Legislativo Numero 0045 De 1957, Los Registradores De Instrumentos Públicos Y Privados Consignaran, Mensualmente, A Ordenes De La Superintendencia Nacional De Notariado Y Registro, El Diez Por Ciento (10%) De Su Recaudo Liquido, Y Destinaran El Quince Por Ciento (15%) De Los Mismos Recaudos Líquidos, A Aumentar Las Actuales Remuneraciones De Sus Empleados En Forma Proporcional A Sus Asignaciones
Decreto 1366 de 1962 · Por el cual se reglamentan la Ley 1a de 1962 y el Decreto legislativo número 3346 de 1959.
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.