Micelio

Artículo 3

Decreto 2346 de 1952 · Por el cual se aprueba el número 13 de septiembre 11 de 1952, expedido por el Jefe Civil y Militar de los Llanos Orientales

01

El texto del artículo

✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

De la vigencia de este Decreto en adelante, la Jefatura impondrá multas de cinco pesos ($ 5) por cada cabeza de ganado que se halle marcado en sitios distintos a los siguientes: las mejillas, la parte anterior del cuello hasta veinte centímetros atrás del borde posterior de la mandíbula, y en las extremidades, piernas y brazos, hasta veinte centímetros arriba de la corva y rodilla, respectivamente.

Parágrafo 1

Los reincidentes en el uso de marcas en sitios distintos a los especificados en el artículo anterior serán sancionados con multas de diez pesos ($ 10) por cada cabeza de ganado.

Parágrafo 2

Los hierros que usan los ganaderos no podrán tener un tamaño mayor del que ocupe un rectángulo de nueve por siete centímetros.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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