º . Modifícase el artículo 6º del Decreto 2687 de 2008, el cual quedará así: " Artículo 6º. Procedimiento de Comercialización de la Producción Disponible para Ofertar. Siempre que un productor de gas natural determine que cuenta con Producción Disponible para Ofertar en Firme, deberá declararla al Ministerio de Minas y Energía y ofrecerla para su comercialización siguiendo el procedimiento establecido por la Comisión de Regulación de Energía y Gas, CREG, en la Resolución 095 de 2008 o aquella que la modifique, adicione o sustituya. Dicho procedimiento de comercialización es aplicable, además, a los comercializadores puros de gas natural.
Las cantidades de gas adjudicadas a un Agente Operacional para la atención de la demanda interna no podrán destinarse para suscribir compromisos de suministro con destino a la exportación.
Los Productores-Comercializadores solamente podrán asumir compromisos de exportación de gas natural con sujeción a lo previsto en la Resolución CREG 095 de 2008 o aquella que la modifique, adicione o sustituya.
Mientras se surte por primera vez el procedimiento de comercialización establecido en la Resolución CREG 095 de 2008 o aquella que la modifique, adicione o sustituya, los productores de gas natural podrán comercializar la Producción Disponible para Ofertar en Firme para la atención de la demanda externa, siempre y cuando se dé prioridad para acceder a esta producción a la atención de la demanda interna. Esto sin perjuicio de cumplir con los contratos de exportación que se encuentren vigentes a la fecha de expedición de este decreto".