Art. 2.° El Director de Obras públicas practicará respecto de los bienes o efectos mencionados en el artículo anterior, las operaciones i guardará las reglas siguientes
Abrirá los bultos o cajas; tomará nota pormenorizada de su contenido, por peso o número, medida i clase o especie de cada artículo, según sea la naturaleza, clase o especie de cada uno; comparará el contenido con la factura; espresará igualmente el número i marca de cada bulto o caja i la diferencia que resulte en mas o en ménos;
Formará en seguida, por triplicado, un inventario jeneral, con los detalles arriba espresados, del contenido de cada bulto o caja, anotando su marca i número; comprendiendo en ese documento las cajas de madera o metal, encerados, forros interiores i esteriores, sunchos de hierro i demás cubiertas de los bultos;
Comprenderá así mismo en dicho inventario los demás objetos de propiedad nacional que tenga a su cargo, con espresion del peso o número, medida, clase o especie;
Remitirá un ejemplar del inventario a la Secretaria de Hacienda i Fomento; reservará otro en el archivo especial de su oficina, i el tercero lo agregará a los documentos comprobantes del " Débito " de su cuenta de especies;
De los objetos que se apliquen al servicio nacional; de su colocacion en los locales a que se destinen, i del envío o entrega de algunos de ellos a obreros, oficinas o empleados de la Union, exijirá por triplicado recibos o documentos detallados en que conste el hecho; i dará a esos recibos o documentos el mismo destino que al inventario, comprobando con un ejemplar de cada uno de ellos el "Crédito" de su cuenta.