Solicitud devolución manual del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y del Impuesto Nacional al Consumo a Diplomáticos, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas, Consulares, y Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica. Los Diplomáticos, Organismos Internacionales, Misiones Diplomáticas, Consulares y Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, tendrán derecho, a través de este mecanismo, a la devolución del impuesto sobre las ventas (IVA) e Impuesto Nacional al Consumo causado por compras de bienes y/o servicios que no cumplan con los requisitos establecidos en los artículos 1.6.1.22.2 y 1.6.1.22.3 de este decreto, relativos al reintegro a través de entidades financieras vigiladas por la Superintendencia Financiera de Colombia. Para ello, solo el jefe de la misión diplomática y consular y/o el representante del organismo internacional respectivo o quien haga sus veces o la persona que ellos deleguen deberá radicar, de manera formal, ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o quien haga sus veces, la solicitud de devolución, anexando los documentos exigidos a continuación: 1. Requisitos para la solicitud de devolución: la solicitud de devolución del impuesto sobre las ventas - IVA y del Impuesto Nacional al Consumo deberá cumplir los siguientes requisitos: 1.1. Relación de cada una de las facturas electrónicas que dan derecho a la devolución objeto de solicitud, en la que se indique, según sea el caso: 1.1.1. Nombre o razón social y NIT del proveedor; 1.1.2. El consecutivo y el prefijo de la factura; 1.1.3. Fecha de expedición de la factura; 1.1.4. Valor y monto del Impuesto sobre las Ventas (IVA) y/o del Impuesto Nacional al Consumo; 1.1.5. Valor total solicitado en devolución; 1.1.6. Valor discriminado del monto del Impuesto sobre las Ventas - IVA y/o del Impuesto Nacional al Consumo. En el caso que la radicación no se realice por el servicio informático dispuesto por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 1.2. Certificación firmada por el jefe de misión diplomática o el representante legal del organismo internacional respectivo o quien haga sus veces, en la que indique que la solicitud de devolución corresponde a gastos realizados por las Misiones Diplomáticas y Consulares, Diplomáticos y Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, sus funcionarios diplomáticos y/o administrativos y familiares cuando corresponda, y que no hayan sido objeto del reintegro contemplado en los artículos 1.6.1.22.2 y 1.6.1.22.3. conforme con los acuerdos internacionales y el principio de reciprocidad vigente. Dicha certificación no podrá tener una vigencia superior a un (1) mes al momento de radicar la solicitud. 2. Condiciones generales para las solicitudes de devolución: Para efectuar el estudio y resolver la solicitud de devolución del Impuesto sobre las Ventas -IVA y del Impuesto Nacional al Consumo, además de las disposiciones normativas y procedimentales que regulan la materia, se deberá tener en cuenta lo siguiente: 2.1. No serán admisibles facturas electrónicas que tengan fecha de expedición superior a dos (2) años, a la fecha de presentación de la solicitud en debida forma ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes o quien haga sus veces. 2.2. Cuando el adquiriente de los bienes y/o servicios no haya suministrado su identificación, las facturas electrónicas,, serán admisibles cuando estas registren la frase “consumidor final” con el número - 222222222222 - o el que se disponga para ese fin, y sean incluidas en las solicitudes de devolución realizadas por las Misiones Diplomáticas y Consulares, Diplomáticos, y Organismos Internacionales y las Misiones de Cooperación y Asistencia Técnica, incluso respecto de aquellas con trámite previo a la expedición de este Decreto, siempre que se encuentren dentro del término previsto en el numeral anterior, y la solicitud cuente con la certificación firmada por el Jefe de la Misión Diplomática o el Representante Legal del Organismo Internacional respectivo o quien haga sus veces, de que trata el numeral 1.2 de este artículo. 2.3. El término para efectuar las devoluciones de que trata este artículo será el consagrado en el artículo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, o quien haga sus veces. 2.4. La devolución del Impuesto sobre las Ventas IVA y del Impuesto Nacional al Consumo cuando haya lugar a ello, se efectuará a la cuenta corriente o cuenta de ahorros informada en la solicitud de devolución de una entidad vigilada por la Superintendencia Financiera de Colombia y que cuenten con el sistema de Compensación Electrónica Nacional Interbancaria (CENIT) del Banco de la República. 2.5. Cuando las solicitudes no cumplan con los requisitos señalados en este artículo, la Dirección Operativa de Grandes Contribuyentes, o quien haga sus veces, proferirá auto inadmisorio dentro del mismo término señalado en el artículo 858 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma. 2.6. Las solicitudes de devolución de las facturas electrónicas deberán rechazarse definitivamente en los siguientes casos: 2.6.1. Cuando las facturas electrónicas por concepto del Impuesto sobre las Ventas (IVA) e Impuesto Nacional al Consumo tengan una fecha de expedición superior a dos (2) años a la fecha de radicación de la solicitud. 2.6.2. Cuando las facturas electrónicas ya hayan sido objeto de devolución o reintegro. 2.6.3. Cuando el solicitante no goce de exención o de derecho a devolución. 2.6.4. Cuando ocurra alguna de las causales contempladas en el artículo 857 del Estatuto Tributario, según corresponda.Parágrafo. La Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) podrá implementar un sistema de devolución a través de procesos digitales, para lo cual se deberá desarrollar el procedimiento y el manual correspondiente. procedimiento deberá indicar, si la devolución operará de oficio o por solicitud del beneficiario, establecer los términos y requisitos mínimos y definir el alcance del sistema que se desarrolle para el efecto, incluyendo la normatividad y los lineamientos que se requieren para tener acceso a la devolución.
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LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 1.6.1.22.6.Término para efectuar la devolución. El término para efectuar las devoluciones de que trata el presente capítulo será el consagrado en el artículo 855 del Estatuto Tributario, contado a partir de la radicación de la solicitud en debida forma ante la Dirección Seccional de Impuestos de Grandes Contribuyentes.
(Artículo 6°, Decreto 153 de 2014)
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