Micelio

Artículo 24

Decreto 2801 de 2005 · por el cual se reglamenta parcialmente la Ley 920 de 2004.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Condiciones especiales para la utilización del fondo de liquidez. El fondo de liquidez de las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar, podrá disminuir solamente por la utilización de los recursos para atender necesidades de liquidez originadas en la atención de obligaciones derivadas de los depósitos y exigibilidades de la sección, o por efecto de una disminución de los depósitos y exigibilidades de la misma.

Parágrafo 1

Las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar podrán utilizar el fondo de liquidez, previo aviso a la Superintendencia Bancaria de Colombia, entidad que verificará que su utilización obedeció exclusivamente alas causas señaladas en el inciso anterior.

Parágrafo 2

El deber de avisar en forma previa a la Superintendencia Bancaria de Colombia, no implica autorización previa por parte de este organismo.

Parágrafo 3

Las secciones especializadas de ahorro y crédito de las Cajas de Compensación Familiar podrán destinar un monto superior al diez por ciento (10%) del total de sus captaciones para la conformación del fondo de liquidez. En este caso, la utilización de los recursos que sobrepasen dicho porcentaje, no se encontrará sujeta a las restricciones previstas en el presente capítulo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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