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Artículo 1

Giro De Los Recursos De La Participación De Propósito General Destinados A Subsidios

Decreto 456 de 2004 · por medio del cual se reglamenta parcialmente el artículo 81 de la Ley 715 de 2001.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Giro de los recursos de la participación de propósito general destinados a subsidios . Los municipios, Distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina harán las apropiaciones para el cubrimiento de los subsidios a otorgar, para lo cual deberán incorporar en los presupuestos anuales las partidas correspondientes al Fondo de Solidaridad y Redistribución de Ingresos que se utilizarán para financiar los subsidios a los usuarios residenciales de los estratos 1, 2 y 3, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 5° y 6° del Decreto 565 de 1996. Los recursos de la participación de Propósito General del Sistema General de Participaciones, destinados al sector de agua potable y saneamiento básico que sean apropiados por las entidades territoriales para el pago de los subsidios otorgados, podrán ser girados por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a los municipios, Distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina a cuentas bancarias, cuyos titulares sean conjuntamente los municipios, Distritos y el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina y la entidad prestadora de los servicios de acueducto, alcantarillado y/o aseo, previo el cumplimiento de los siguientes requisitos

a)

El Alcalde Municipal o Distrital, o el Gobernador del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina deberá enviar al Departamento Nacional de Planeación, comunicación en la que informe el monto de la participación de Propósito General, destinada para el sector de agua potable y saneamiento básico, que atenderá el pago de subsidios otorgados en dicho sector;

b)

Con base en dicha información, el Departamento Nacional de Planeación, reportará anualmente al Ministerio de Hacienda y Crédito Público el ejercicio de la discriminación del monto comunicado por las entidades territoriales destinado al financiamiento de subsidios;

c)

Una vez el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, reciba la información de la que trata el literal b) del presente artículo, deberá girar dichos recursos con la misma periodicidad y oportunidad prevista para los recursos del Sistema General de Participaciones, directamente a la Entidad Territorial a través de una cuenta bancaria, cuyos titulares sean conjuntamente la Entidad Territorial y la entidad prestadora del servicio de acueducto, alcantarillado y/o aseo. Dicha cuenta deberá ser registrada previamente en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, de conformidad con el procedimiento establecido por ese Ministerio para tal fin.

Parágrafo

Las entidades territoriales que opten por esta alternativa deberán efectuar el reporte al Departamento Nacional de Planeación antes del 15 de febrero de la respectiva vigencia fiscal. Después de esta fecha ninguna solicitud será tenida en cuenta para los efectos del presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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