No se computarán como deuda hereditaria o de la sociedad conyugal sino la que reúna los siguientes requisitos:
1º que esté efectivamente insoluta en el momento de la muerta del causante;
2º que su vencimiento no sea a un plazo contado desde la fecha de la muerte del causante;
3º que si está reconocida en el testamento, tenga al menos un principio de prueba por escrito, según el artículo 1191 del Código Civil. Si falta esta prueba, se computará como legado;
4º que haya sido relacionada en el pasivo de la mortuoria, sin oposición, salvedad o reserva de los interesados en el juicio separado. Si está desconocida parcialmente, sólo se admitirá la parte no discutida; y
5º que conste en documentos de fecha cierta o auténtica anterior en tres meses por lo menos, al fallecimiento del causante. Si no tiene esta anterioridad o el acreedor es albacea, guardador testamentario, cónyuge sobreviviente, partícipe en la sucesión, apoderado de dicho partícipe, pariente del difunto hasta el cuarto grado civil de consanguinidad o segundo de afinidad, o socio o administrador o tenedor de bienes de la herencia, deberán comprobarse el origen y la realidad de la deuda, con pruebas distintas de la confesión y el documento,