Art. 69.° El Poder Ejecutivo, de oficio ó á pedimento del Ministerio público ó de cualquier particular, tiene el deber de declarar, previa comprobación del hecho, la suspensión del pago de la pensión ó recompensa en cualquiera de los casos del artículo 66, dando cuenta á la Corte Suprema para que ella decida definitivamente sobre la caducidad de dicha pensión, previa audiencia del interesado.
Esto se hará sin perjuicio de la jurisdicción de los Tribunales comunes para declarar la caducidad en los casos en que así se establezca por otras leyes.