º . Para la expedición del Certificado de Inspección sobre el país de origen, la sociedad de certificación tomará como base el certificado expedido por la autoridad competente en cada país o la certificación que para el efecto expida el productor, fabricante o exportador. Exceptúanse de lo previsto en el inciso anterior, las importaciones realizadas en desarrollo de un acuerdo comercial o convenio internacional del que Colombia haga parte, en el que se hubieren establecido reglas de origen. En este caso, el origen debe determinarse y certificarse por la autoridad competente de conformidad con las reglas que para el efecto se hayan establecido en dicho acuerdo o convenio, sin que se requiera la verificación, ni certificación por las sociedades de certificación. Para las mercancías que se clasifiquen por las partidas y subpartidas señaladas en los artículos 1º y 2º del Decreto 233 de 1995, originarias de países diferentes a la República Popular China, el certificado del país de origen se expedirá conforme a lo dispuesto en dicho Decreto y demás normas que lo adicionen o modifiquen.
Decreto 861 de 1995 →Vigente
Artículo 3
º
Decreto 861 de 1995 · por el cual se establecen las mercancías sujetas para su importación a la presentación obligatoria de un certificado de inspección y se dictan otras disposiciones.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.