Competencia para instruir. Corresponde a los jueces de instrucción criminal radicados:
1. Iniciar y proseguir la instrucción de los procesos por los siguientes delitos que se cometan en el territorio de su jurisdicción, sin perjuicio de que el juez competente la aprehenda directamente: los de los títulos 1 y 2 del Libro Segundo del Código Penal, delitos contra la fe pública, peculado, concusión, cohecho, prevaricato, asociación para delinquir, incendio, fuga de presos, secuestro, homicidio, delitos contra la propiedad en cuantía superior a diez mil pesos, y, sin sujeción a cuantía, los de hurto y robo de automotores y de ganado mayor o menor, extorsión y chantaje. En estos casos, cuando el delito fuere de competencia de juez municipal, asume el de instrucción la investigación por iniciativa propia, no por comisión de aquél. Igualmente, investigarán los delitos conexos a todos los anteriores.
El Gobierno Nacional, a solicitud del Consejo Nacional de Instrucción Criminal, podrá modificar esta lista de delitos de acuerdo con el fenómeno general de la criminalidad, y
2. Cumplir las comisiones de ampliación que les encarguen la Corte Suprema, de Justicia, el Tribunal Superior respectivo, los jueces superiores y los de circuito penal en los procesos de su competencia por delitos cometidos con posterioridad al 1o de marzo de 1970.
TEXTO CORRESPONDIENTE A