No obstante lo dispuesto en los artículos anteriores, puede prescindirse de la licitación en los casos siguientes:
a). Cuando se trate de la adquisición de bienes o de la prestación de servicios que impliquen una erogación menor de mil pesos.
b). Cuando se trate de la adquisición de objetos que son productos exclusivos de una fábrica o que tienen un dueño único conocido.
c). Cuando se trate de obras de arte o de trabajos técnicos cuya ejecución no pueda confiarse sino a artistas aprobados o a ciertos profesores.
d). Cuando la adquisición se refiera a fabricaciones o suministros que se hacen por ensayo.
e).cuando no se ha verificado el remate, o porque no se hicieron posturas, o porque las propuestas fueron rechazadas por demasiado elevadas o gravosas; pero en este caso la adquisición del bien o la prestación del servicio no puede hacerse por suma igual a la mínima propuesta en el remate o mayor que ella.
f). Cuando hubiere urgencia evidente, calificada por el Consejo de Ministros, que no permita dar el tiempo necesario para la licitación; y
g). Cuando se trate de aquellos servicios que es costumbre obtener al precio corriente del mercado, precio que se comprueba en la forma establecida para los casos análogos por el Código de Comercio y las leyes de procedimiento.
De los bienes ocultos.