Estará libre de derechos la importación a la República de elementos ferroviarios como maquinaria, combustible, herramientas, material rodante, instrumentos, rieles y material para el estudio, construcción, reparación, dotación, conservación, explotación o mejoramiento de líneas férreas establecidas entre la República y los países vecinos, siempre que todo ello se transporte por las líneas del respectivo ferrocarril, y que los países vecinos otorguen privilegios recíprocos al material de que trata este artículo destinado a ferrocarriles que funcionan en la República. Vigente desde: 19/06/1931 y hasta el: 25/10/1984
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
Derogado
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.