Reporte ante el Ministerio de Minas y Energía - Dirección de Hidrocarburos. Los refinadores y/o importadores deberán reportar a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, las cantidades de gasolina corriente y ACPM, que fueron vendidas en el mes, dentro de los siguientes treinta y cinco (35) días calendario a dicho mes de realización de las operaciones, incluyendo el ACPM proveniente de la degradación del JET A-1, así como el combustible de origen importado que fue distribuido posteriormente para atender la demanda nacional. Dichos reportes deberán contener la información correspondiente a cada operación de comercialización de combustible, considerando además un resumen de dichas operaciones y deberán ser suscritos por la persona natural registrada o por el representante legal de la persona jurídica. El informe contendrá al menos, la discriminación de los volúmenes de producto vendidos, indicando si su origen es nacional o importado o su respectiva proporción según corresponda. Así mismo, se debe incluir la indicación de la fecha de causación de la operación, y la indicación del tipo de reconocimiento y/o subsidio al que dicha transacción aplica, según sea el caso. En el evento en que la gasolina corriente o el ACPM, sean de origen nacional, es necesario informar la refinería de la cual provienen. Para el combustible de origen importado o de origen nacional, que sea sujeto de operaciones de movilización y/o internación, los refinadores y/o importadores deberán reportar a la Dirección de Hidrocarburos de ese Ministerio, el resumen mensual e informe desagregado de los respectivos costos, impuestos y demás valores asociados que son generados precisamente por dichas operaciones, dentro de los siguientes treinta y cinco (35) días calendario siguientes al mes de realización de las operaciones. Para estos efectos, los refinadores y/o importadores deberán usar el formato diseñado para tales efectos por el Ministerio de Minas y Energía, sin perjuicio de la obligación que les asiste a los agentes, de remitir la información de forma clara, completa y oportuna. El Ministerio de Minas y Energía evaluará la información remitida y podrá requerir las aclaraciones, adiciones, correcciones y/o auditorías a la misma, de conformidad con los requisitos establecidos en el presente decreto y con base en las disposiciones que sobre la materia expida dicho Ministerio.
El Ministerio de Minas y Energía, a través de la Dirección de Hidrocarburos, iniciará los procedimientos de determinación de la contribución parafiscal al combustible a cargo de los refinadores y/o importadores que reporten información inexacta o no reporten la información para calcular y liquidar esa contribución dentro de los plazos definidos en el presente artículo, y hará exigibles las cesiones liquidadas mediante procedimientos de cobro coactivo, de acuerdo con lo establecido por la Ley 1066 de 2006 y el artículo 232 de la Ley 1819 de 2016. El mismo procedimiento será utilizado para hacer exigible la contribución liquidada por el Ministerio de Minas y Energía y que no se transfiera dentro del plazo determinado para el pago de la contribución.
Los reportes de información de los que trata el presente artículo, para aquellas operaciones de venta y/o importación de combustibles realizadas durante los tres primeros meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Capítulo, deberán ser remitidos a la Dirección de Hidrocarburos del Ministerio de Minas y Energía, en un término no mayor a treinta y cinco (35) días calendario posteriores al tercer mes de la entrada en vigencia del presente Capítulo. A partir del cuarto mes de entrada en vigencia del presente Capítulo, los reportes serán exigibles periódicamente según lo dispuesto en el presente artículo.