Articulo primero . El artículo 8º del Decreto 1970de 1979quedará así: Artículo 8º. Las obligaciones para con el público de las Compañías de Financiamiento Comercial no podrán exceder de diez (10) veces el valor de su Capital Pagado y Reservas. La Superintendencia Bancaria aplicará multas a l as Com pañías que presenten excesos en la relación fijada en el pre sente artículo, equivalente al 2 y 1/2 mensual, calculado sobre los excesos y con sujeción a las liquidaciones mensuales que elabore la misma Superintendencia.
Decreto 1366 de 1981 →Vigente
Artículo 8
Del Decreto 1970de 1979quedará Así: Artículo 8º
Decreto 1366 de 1981 · Por medio del cual se modifica el artículo 8° del Decreto 1970 de 1979.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.