° . La definición que contiene el artículo 1° del Decreto número 1937, de 8 de octubre de 1934, quedará así: "Se entiende por vino nacional de frutas únicamente el liquido resultante de la fermentación alcohólica del zumo de frutas nacionales, sanas, o de la fermentación de esas mismas frutas, y al cual se agrega azúcar o solución ocuosa de azúcar, con el propósito de facilitar la fermentación adecuada del zumo, y que se adiciona en la proporción técnica requerida para obtener un vino de apropiada composición, estabilidad y sabor, y cuya concentración alcohólica no exceda de un quince por ciento (15%) en volumen."
Queda prohibido, en consecuencia, adicionar a los zumos de frutas sustancias distintas al azúcar, que puedan alterar el proceso natural de su fermentación o cambiar la calidad del producto resultante de ella