Micelio

Artículo 1

Decreto 1856 de 1939 · Por el cual se aclara y reforma el Decreto número 1937 de 1934, sobre fabricación de vinos de frutas

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° . La definición que contiene el artículo 1° del Decreto número 1937, de 8 de octubre de 1934, quedará así: "Se entiende por vino nacional de frutas únicamente el liquido resultante de la fermentación alcohólica del zumo de frutas nacionales, sanas, o de la fermentación de esas mismas frutas, y al cual se agrega azúcar o solución ocuosa de azúcar, con el propósito de facilitar la fermentación adecuada del zumo, y que se adiciona en la proporción técnica requerida para obtener un vino de apropiada composición, estabilidad y sabor, y cuya concentración alcohólica no exceda de un quince por ciento (15%) en volumen."

Parágrafo

Queda prohibido, en consecuencia, adicionar a los zumos de frutas sustancias distintas al azúcar, que puedan alterar el proceso natural de su fermentación o cambiar la calidad del producto resultante de ella

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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