Micelio

Artículo 90

Ley 167 de 1941 · Sobre organización de la jurisdicción Contencioso-administrativa

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Es potestativo del Conseja de Estado y de los Tribunales Administrativos conceder audiencias públicas, cuando alguna parte lo solicite, siempre que a juicio de estas entidades sea necesario dilucidar puntos de hecho o de derecho o cuando el asunto tenga marcada importancia.

Las audiencias pueden solicitarse en cualquier estado del juicio, pero sólo se celebrarán después de la citación para sentencia y previo señalamiento de día y hora para celebrarlas.

Los que hayan alegado oralmente, podrán hacer un día resumen escrito de sus alegaciones, dentro de los tres días siguientes a la audiencia, el cual se agregará a los autos.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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