Para adquirir lotes procedentes de terrenos ejidos urbanos y beneficiarse, por tanto, de los precios y facilidades de pago fijados en el artículo anterior, el adquirente deberá reunir los siguientes requisitos:
Que sea reconocidamente pobre;
Que tenga bajo su cuidado una familia a la que deba alimentos;
Que sea oriundo de la ciudad, o que, al menos, haya vivido en ella durante cinco (5) años;
Que no tenga casa propia;
Que con anterioridad al momento de la adquisición no haya sido adjudicatario, en propiedad, de lote alguno ejidal con destino a la construcción de casa de habitación.
Que el lote sea destinado exclusivamente para construcción de la casa para la familia que dependa del comprador, y que en ningún caso se destine para arrendamiento o para otro negocio cualquiera;
Que tanto el lote materia de la negociación como el edificio que se construya sobre él, se constituyan en patrimonio de familia no embargable, a favor del mismo adquirente, de su esposa y de los demás miembros de su familia que vivan con él y a sus expensas.
Para la constitución de este patrimonio no se requieren las formalidades de que tratan los artículos 10 y siguientes de la ley 70 de 1931 , y basta para ello la simple aceptación del contrato por parte del ejidatario.