Micelio

Artículo 7

Ley 41 de 1948 · Por el cual se dictan algunas disposiciones sobre terrenos ejidos y sobre Personeros Delegados

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para adquirir lotes procedentes de terrenos ejidos urbanos y beneficiarse, por tanto, de los precios y facilidades de pago fijados en el artículo anterior, el adquirente deberá reunir los siguientes requisitos:

a)

Que sea reconocidamente pobre;

b)

Que tenga bajo su cuidado una familia a la que deba alimentos;

c)

Que sea oriundo de la ciudad, o que, al menos, haya vivido en ella durante cinco (5) años;

d)

Que no tenga casa propia;

e)

Que con anterioridad al momento de la adquisición no haya sido adjudicatario, en propiedad, de lote alguno ejidal con destino a la construcción de casa de habitación.

f)

Que el lote sea destinado exclusivamente para construcción de la casa para la familia que dependa del comprador, y que en ningún caso se destine para arrendamiento o para otro negocio cualquiera;

g)

Que tanto el lote materia de la negociación como el edificio que se construya sobre él, se constituyan en patrimonio de familia no embargable, a favor del mismo adquirente, de su esposa y de los demás miembros de su familia que vivan con él y a sus expensas.

Para la constitución de este patrimonio no se requieren las formalidades de que tratan los artículos 10 y siguientes de la ley 70 de 1931 , y basta para ello la simple aceptación del contrato por parte del ejidatario.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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