Exclusión de algunos bienes del impuesto sobre las ventas . Para efectos de la exclusión del impuesto sobre las ventas de algunos bienes a que se refiere el artículo 424 del Estatuto Tributario, se tendrá en cuenta lo siguiente
El "café en grano" excluido del impuesto es aquel sin tostar ni descafeinar.
El pan a que se refiere la partida 19.05, como excluido es el horneado o cocido y producido a base principalmente de harinas de cereales, con o sin levadura, sal o dulce, sea integral o no, sin que para el efecto importe la forma dada al pan, ni la proporción de las harinas de cereales utilizadas en su preparación, ni el grado de cocción u horneado. Los demás productos de panadería, galletería o pastelería, los productos de sagú, yuca, achira, las obleas, los barquillos y demás corresponden al artículo 468-1 del Estatuto Tributario y están sujetos al impuesto sobre las ventas a la tarifa del siete por ciento (7%).
Los árboles de vivero para plantar bosques maderables incluidos en la partida 44.04 son aquellas plantas aptas para tal efecto, según la calificación que realice el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.
A partir del 1º de enero de 2003 los bienes relacionados en el artículo 468-1 del Estatuto Tributario antes de su modificación por la Ley 788 de 2002, están sometidos a la tarifa general del impuesto sobre las ventas.
Los bienes a que se refiere el inciso tercero del artículo 471 del Estatuto Tributario, diferentes de los vehículos nacionales o importados con motor hasta de 1.400 c.c. a que se refiere el artículo 39 de la Ley 788 de 2002, continúan gravados con el impuesto sobre las ventas a la tarifa especial del veinte por ciento (20%).