Art. 1° El individuo ó compañía que establezca la navegación por vapor en el río San Juan, tiene derecho á una subvención del Tesoro público, que será de $ 400 por cada viaje redondo, desde la bahía de Charambirá hasta la desembocadura del río Tamaná, ó más arriba, si fuere posible.
Ley 44 de 1890 →Vigente
Artículo 1
Ley 44 de 1890 · Sobre fomento de la navegación por vapor del río San Juan
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.