Suspensión de la prima de disponibilidad. Los oficiales de los servicios a quienes se reconozca la prima de disponibilidad, están obligados a solicitar la suspensión de la misma a partir del momento en que dejen de reunir cualquiera de los requisitos establecidos para el efecto. Quienes no cumplieren oportunamente esta obligación, deberá pagar a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, una suma equivalente al triple de lo indebidamente recibido por tal concepto, sin perjuicio de la acción disciplinaria que corresponda al caso. Dicha suma será descontable de los haberes o prestaciones sociales del oficial, mediante resolución del Ministerio de Defensa e ingresará a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional. Los comandantes o jefes de los oficiales que disfrutan de la prima de disponibilidad deben velar por el permanente cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 66 del decreto 613 de 1977 y en el artículo anterior del presente decreto. Cuando no se cumplieren, deben solicitar al Ministerio de Defensa, por conducto de la Dirección General de la Policía, la suspensión inmediata del pago de la prima y la imposición de las sanciones pecuniarias a que hubiere lugar, de acuerdo con lo estipulado en el inciso primero de este artículo.
Decreto 8 de 1980 →Vigente
Artículo 82
Suspensión De La Prima De Disponibilidad
Decreto 8 de 1980 · Por el cual se reglamenta el Decreto 613 de 1977, reorgánico de la carrera de Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.