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Artículo 1

Adición Del Título 30 A La Parte 2 Del Libro 2 Del Decreto Número 1078 De 2015

Decreto 1031 de 2024 · por el cual se adiciona el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 Del Decreto número 1078 de 2015, para reglamentar el procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones de que trata el inciso segundo del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Adición del Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015. Adicionar el Título 30 a la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, el cual quedará así: “TÍTULO 30 PROCEDIMIENTO ÚNICO PARA EL DESPLIEGUE DE REDES E INFRAESTRUCTURA DE TELECOMUNICACIONES EN EL TERRITORIO NACIONAL Artículo 2.2.30.1. Objeto. El presente Título tiene por objeto reglamentar el procedimiento único para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en el territorio nacional de que trata el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 147 de la Ley 2294 de 2023. Artículo 2.2.30.2. Ámbito de aplicación. Las disposiciones del presente Título aplican a las entidades territoriales, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones. Artículo 2.2.30.3. Definiciones. Además de las definiciones adoptadas en cumplimiento del artículo 6° de la Ley 1341 de 2009 y en la regulación vigente, para la aplicación del presente decreto se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: Despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones: Instalación del conjunto de los elementos activos y pasivos que son requeridos por parte de los proveedores de redes e infraestructura de telecomunicaciones y de los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones, para la prestación de los servicios de telecomunicaciones. Barreras para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones: Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya, se entenderán como cualquier requisito o carga adicional a lo establecido en el presente Título. Artículo 2.2.30.4. Principios. Además de lo previsto en el artículo 209 de la Constitución Política, el artículo 2° de la Ley 1341 de 2009, el artículo 3° de la Ley 1437 de 2011 y el artículo 6° de la Ley 489 de 1998, este decreto se interpretará en la forma que mejor garantice el desarrollo de los siguientes principios orientadores: Promoción del despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones: Las entidades territoriales en el ámbito de sus competencias, propenderán por permitir el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en particular, para facilitar la prestación de los servicios de telecomunicaciones en cumplimiento de los parámetros o criterios de calidad dispuestos por la Comisión de Regulación de Comunicaciones y la libre competencia en la instalación de redes y en la provisión de dichos servicios, promoviendo la disponibilidad de una oferta suficiente de lugares y espacios físicos, en los que los proveedores puedan ubicar su infraestructura. Coordinación en la intervención del espacio público. Las entidades territoriales en el ámbito de sus competencias propenderán por adelantar procesos coordinados y conjuntos de intervención del espacio público, para lo cual contemplarán mecanismos que integren la actuación de las diferentes entidades públicas o privadas que administren el espacio público y los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y los proveedores de infraestructura de telecomunicaciones. Armonización: Las entidades territoriales en el ámbito de sus competencias, armonizarán sus funciones y actuaciones con sujeción a los principios, procedimiento único, requisitos, términos y demás disposiciones contenidas en el presente acto administrativo. Celeridad: Las entidades territoriales actuarán con celeridad, respetando a cabalidad los tiempos máximos dispuestos en el presente título y en la ley, con el propósito de incentivar el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, la ampliación de cobertura y el mejoramiento de las condiciones de calidad de los servicios de telecomunicaciones en todo el territorio nacional. Artículo 2.2.30.5. Solicitante. La solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones podrá ser presentada por el proveedor de redes y servicios de telecomunicaciones o por el proveedor de infraestructura de telecomunicaciones. Artículo 2.2.30.6. Obligaciones del solicitante. Son obligaciones del solicitante, las siguientes: Cumplir con las disposiciones del presente título y toda aquella normativa que le resulte aplicable para el caso de instalación en zonas de protección o patrimonio cultural, conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público. Suministrar información clara, veraz, completa y oportuna, respecto del despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, cuando sea requerida por las autoridades competentes. Constituir y mantener vigente durante el tiempo que dure el despliegue, la instalación y la operación de la red o infraestructura de telecomunicaciones, una póliza de responsabilidad civil extracontractual para efectos del amparo del riesgo de daños a terceros y a bienes, en todos los casos donde se instalen elementos de transmisión y recepción que hagan parte de la infraestructura. El valor asegurado será igual al 5% del valor total de la respectiva red o infraestructura de telecomunicaciones. El solicitante presentará ante la entidad territorial una certificación firmada por su representante legal y revisor fiscal en el cual acredite el valor de la red o infraestructura de telecomunicaciones a desplegar. Artículo 2.2.30.7. Obligaciones de las entidades territoriales. Para efectos del presente decreto, son obligaciones de las entidades territoriales las siguientes: Cumplir con las disposiciones del presente título y toda aquella normativa que le resulte aplicable para el caso de instalación en zonas de protección o patrimonio cultural, conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público. Abstenerse de solicitar requisitos o cargas adicionales a los establecidos en el presente decreto para efectos de autorizar la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones fijas y móviles. Abstenerse de imponer barreras para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. 4. Abstenerse de exigir la subterranización de una red de telecomunicaciones cuyas características técnicas impidan la operación subterránea de la misma, o cuya subterranización reduzca su capacidad operativa y la calidad del servicio. Artículo 2.2.30.8. Instancias para el trámite de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. A parte de la entidad territorial competente para conocer y decidir la solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, el solicitante solo deberá adelantar en los casos en que resulte aplicable, ante las siguientes entidades el respectivo trámite para el cumplimiento de los requisitos dispuestos en la normativa vigente: cuando se trate del uso del espectro radioeléctrico ante el Ministerio de las Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, cuando se trate del permiso de alturas ante la Aeronáutica Civil de Colombia, cuando se trate de licencias de tipo ambiental ante la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales o las Corporaciones Autónomas Regionales y, cuando se trate de licencias de construcción y/o ocupación del espacio público ante los curadores urbanos y/o las Oficinas de Planeación de los Municipios. Artículo 2.2.30.9. Formulario único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. El solicitante deberá presentar ante la entidad territorial competente a través del Portal Único de que trata el artículo 2.2.30.10 del presente Título, el Formulario único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a más tardar a la entrada en vigor del presente título, establecerá el Formulario único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. En tanto se implementa el Portal Único, el Formulario debe ser presentado directamente ante la respectiva entidad territorial. Artículo 2.2.30.10. Portal Único de Despliegue de Infraestructura TIC. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones implementará, a más tardar a los 18 meses de entrada en vigor del presente título, un Portal Único de presentación y seguimiento de solicitudes de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. En tanto se lleve a cabo esta implementación, el solicitante deberá presentar ante la entidad territorial competente el Formulario único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, de que trata el artículo 2.2.30.9 del presente Título. Artículo 2.2.30.11. Documentación única requerida. El Formulario Único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones de que trata el artículo 2.2.30.9 del presente Título, deberá estar acompañado con la siguiente documentación: Póliza de responsabilidad civil extracontractual para efectos del amparo del riesgo de daños a terceros y bienes, en todos los casos donde se instalen elementos de transmisión y recepción que hagan parte de la infraestructura, en los términos del numeral 3 del artículo 2.2.30.6 del presente Título. Si la infraestructura o red de telecomunicaciones se localiza en un bien privado o en un bien fiscal, la solicitud de instalación se deberá acompañar de la autorización suscrita por el propietario o poseedor, según aplique. Si la infraestructura o red de telecomunicaciones se localiza en predios sometidos a régimen de propiedad horizontal, la solicitud de instalación se deberá acompañar de autorización suscrita por el representante legal de la propiedad horizontal. Si la infraestructura o red de telecomunicaciones se localiza en espacio público, el solicitante deberá obtener permiso para la instalación de la infraestructura en dicho espacio ante la entidad pública competente para lo cual deberá adjuntar la propuesta técnica de que trata el numeral 7 del presente artículo, respecto de infraestructura soporte y redes de telecomunicaciones fijas. Si la infraestructura de telecomunicaciones ya cuenta con el referido permiso, el proveedor que acredite que se le ha autorizado el acceso y uso a dicha infraestructura, no requerirá la acreditación de un nuevo permiso. Cuando se trate de procesos de compartición de infraestructura previamente instalada no se requerirá permiso para la instalación de infraestructura en espacio público. Dirección del predio en el cual se instalará la infraestructura o red de telecomunicaciones. Si no es factible obtener dicha dirección se podrán identificar las coordenadas del bien. Para redes de telecomunicaciones móviles, autorización de altura de la infraestructura expedida por la Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil. Propuesta técnica descriptiva de la instalación, así como el diseño estructural del elemento soporte (torre, monopolo o mástil) y anclajes (plano estructural). Cuando la instalación se realice en una edificación ya construida, la propuesta técnica deberá estar acompañada de la evaluación estructural de cargas, en la que conste que la instalación de la infraestructura es viable. Tratándose de infraestructura soporte para redes fijas en espacio público se deberá adjuntar una Propuesta técnica descriptiva de la instalación con el diseño estructural del elemento soporte (poste, torre, canalización o duetos), que contemple los parámetros técnicos exigidos para este tipo de infraestructura como los criterios urbanísticos o de diseño dispuestos por las autoridades competentes. La propuesta de la que trata este numeral debe contar con el aval de un profesional idóneo, en cumplimiento del marco normativo que regula la materia. Estudio de suelo y diseño estructural de la cimentación, salvo cuando se trate de la instalación de postes. El estudio y diseño de que trata este numeral debe contar con el aval de un profesional idóneo, en cumplimiento del marco normativo que regula la materia. Acreditación del cumplimiento de los requisitos que disponga la normativa vigente, para el caso de instalación en zonas de protección o patrimonio cultural o conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público. Manifestación expresa del cumplimiento integral de las disposiciones contenidas en el presente Título, así como de los requisitos que disponga la normativa vigente, para el caso de instalación en zonas de protección o patrimonio cultural o conservación arquitectónica, protección ambiental o espacio público.

Parágrafo 1

Si falta alguno de los documentos dispuestos en el presente artículo, la entidad requerirá por una única vez al solicitante para que radique la documentación completa en los términos del artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Parágrafo 2

Para el caso de despliegue de redes fijas solo les resulta aplicable los requisitos únicos dispuestos en los numerales 4 y 7 del presente artículo.

Parágrafo 3

Sin perjuicio de lo anterior, cuando resulte necesario en cumplimiento de una normativa vigente, adelantar el trámite de consulta previa. Artículo 2.2.30.12. Trámite de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. El solicitante deberá presentar ante la entidad territorial competente el Formulario Único de solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones en los términos de los artículos 2.2.30.9 y 2.2.30.11 del presente decreto. A partir de dicha presentación, la entidad territorial competente contará con un término de 10 días para adelantar un examen de forma. En caso de que la solicitud se encuentre incompleta, la respectiva autoridad dará aplicación a lo dispuesto en el artículo 17 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Una vez la entidad territorial competente verifique que la información se encuentra completa, deberá resolver de fondo la solicitud de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones aplicando para el efecto el procedimiento administrativo general consagrado en los artículos 34 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 2.2.30.13. Autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. En caso de que se dé cumplimiento a todos los requisitos dispuestos en este Título, la entidad territorial emitirá la autorización dentro del mes siguiente a la radicación de la solicitud, so pena de que opere el silencio administrativo positivo en los términos del

Parágrafo 2

del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015.

Parágrafo

Los términos y el trámite para la interposición de recursos se sujetarán a las disposiciones contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 2.2.30.14. Autorizaciones que no requieren licencia de uso de suelo. Los elementos de transmisión y recepción que hacen parte de la infraestructura de los proveedores de las redes y servicios de telecomunicaciones, tales como Picoceldas o Microceldas, que por sus características en dimensión y peso puedan ser instaladas sin la necesidad de obra civil para su soporte, estarán autorizadas para ser instaladas sin mediar licencia de autorización de uso del suelo, siempre y cuando respeten la reglamentación en la materia expedida por la Agencia Nacional del Espectro y la Comisión de Regulación de Comunicaciones, en los términos del

Parágrafo 3

del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, o aquella norma que lo modifique, adicione o sustituya. Artículo 2.2.30.15. Permisos o autorizaciones requeridas. En desarrollo del

Parágrafo 2

del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015, modificado por el artículo 7° de la Ley 2108 de 2021, todas las solicitudes de licencias o autorizaciones que se requieran para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones fijas y móviles, que deban ser resueltas por cualquier entidad pública o privada competente, quedan sujetas al procedimiento único, requisitos únicos y tiempos máximos dispuestos en el presente Título. Artículo 2.2.30.16. Exención licencia urbanística de construcción. En la medida que las torres u otra infraestructura de telecomunicaciones, corresponda a una estructura cuyo comportamiento dinámico difiera de las edificaciones convencionales, se sujetarán al régimen especial de licencias urbanísticas, acorde con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 192 del Decreto Ley 19 de 2012 y el numeral 2 del artículo 2.2.6.1.1.11 del Decreto número 1077 de 2015, o aquellas normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan. Artículo 2.2.30.17. Regularización de infraestructura de telecomunicaciones. Dentro de los 12 meses siguientes a la entrada en vigor del decreto que adiciona el presente Título al Decreto número 1078 de 2015, los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones o los proveedores de infraestructura soporte podrán solicitar la regularización de redes e infraestructura de telecomunicaciones que se encuentre instalada y no cuente con la autorización previa de la autoridad competente, para lo cual deberá dar cumplimiento a las condiciones dispuestas en el presente Título para la solicitud de autorización de despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones, salvo lo referente a los numerales 4, 7 y 8 del artículo 2.2.30.11 del presente decreto. No obstante lo anterior, el solicitante de la regularización deberá presentar descripción de la infraestructura instalada, especificando las dimensiones y altura de la estructura soporte y las dimensiones de los equipos de telecomunicaciones. En todo caso las entidades territoriales deben respetar los derechos adquiridos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y por los proveedores de infraestructura, respecto de las autorizaciones otorgadas para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. Artículo 2.2.30.18. Reubicación de infraestructura de telecomunicaciones. Cuando las entidades territoriales, las entidades públicas o privadas en el ámbito de sus competencias hayan adoptado o pretendan adoptar medidas que pueda tener efectos respecto de redes o infraestructura de telecomunicaciones que ha sido instalada previamente, dichas entidades solicitarán a los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y a los proveedores de infraestructura titulares de dicha infraestructura, la presentación de estudios técnicos sobre los posibles efectos que generaría su reubicación respecto de la calidad y la cobertura de los servicios de telecomunicaciones, información que se tendrá como insumo por parte de dichas entidades para el ejercicio de sus competencias. En todo caso las entidades territoriales deben respetar los derechos adquiridos por los proveedores de redes y servicios de telecomunicaciones y por los proveedores de infraestructura, respecto de las autorizaciones otorgadas para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones. Artículo 2.2.30.19. Obligatoriedad del Procedimiento Único de Despliegue de Redes e Infraestructura de Telecomunicaciones: En los términos del artículo 193 de la Ley 1753 de 2015 y en concordancia con el artículo 84 de la Constitución Política, las disposiciones contenidas en el presente título son de aplicación y obligatoria observancia por las entidades territoriales y las entidades públicas y privadas competentes para expedir los permisos o las autorizaciones necesarias para la construcción, conexión, instalación, modificación u operación de cualquier equipamiento para la prestación de servicios de telecomunicaciones así como para sus funcionarios y/o trabajadores. Las normas o lineamientos que expidan dichas entidades no podrán establecer requisitos, tiempos, procedimientos o medidas que estén en contravía con lo dispuesto en el presente título. Artículo 2.2.30.20. Transición. El trámite de las solicitudes de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones presentadas antes de la entrada en vigor del presente título se adelantará hasta su final conforme la normativa vigente al momento de presentación de la respectiva solicitud. Por su parte las solicitudes de autorización para el despliegue de redes e infraestructura de telecomunicaciones presentadas después de la entrada en vigor del presente título se adelantarán dando cumplimiento al Procedimiento Único de Despliegue de Redes e Infraestructura de Telecomunicaciones dispuesto en el Título 30 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto número 1078 de 2015”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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