Micelio

Artículo 2

El Superintendente Bancario, Con Aprobación Del Ministerio De Hacienda Y Crédito Público, Autorizará, A Solicitud De Las Sucursales En Colombia De Los Bancos Extranjeros, Un Razonable Aumento De Su Capital Y Reservas, Sin Que Las Sumas En Moneda Extranjera Destinadas Por Las Casas Matrices Para Estos Aumentos De Capital Sean Vendidas Al Banco De La República, Siempre Que Comprueben Que Tales Sumas Han Sido Invertidas Por El Banco Extranjero En La Adquisición De Bonos Emitidos Por El Banco Internacional De Reconstrucción Y Fomento O De Bonos Provenientes De Empréstitos Concedidos Por El Banco Internacional De Reconstrucción Y Fomento Al Gobierno De La República De Colombia O A Entidades Oficiales O Particulares De La Misma República, Y Que Ni La Destinación Ni La Inversión Se Hagan Con Dólares Provenientes De Operaciones O Negocios Hechos En El País

Decreto 691 de 1951 · Autorización a los Bancos

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° El Superintendente Bancario, con aprobación del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, autorizará, a solicitud de las sucursales en Colombia de los bancos extranjeros, un razonable aumento de su capital y reservas, sin que las sumas en moneda extranjera destinadas por las casas matrices para estos aumentos de capital sean vendidas al Banco de la República, siempre que comprueben que tales sumas han sido invertidas por el banco extranjero en la adquisición de bonos emitidos por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento o de bonos provenientes de empréstitos concedidos por el Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento al Gobierno de la República de Colombia o a entidades oficiales o particulares de la misma República, y que ni la destinación ni la inversión se hagan con dólares provenientes de operaciones o negocios hechos en el país. A medida que el banco inversionista reciba pagos por concepto de intereses, tales sumas en moneda extranjera deberán ser traídas a Colombia y vendidas al Banco de la República, y a medida que reciba pagos por concepto de amortización de capital, tales sumas en moneda extranjera podrán ser reinvertidas en bonos de las categorías anteriormente descritas. En caso de no verificarse esta reinversión, deberán ser traídas a Colombia y vendidas al Banco de la República. A las inversiones hechas en los bonos de que trata este artículo, como ellas constituyen aumento de capital, no se les aplicarán las limitaciones de que tratan los artículos 10 de la Ley 57 de 1931, numeral 8°, que sustituyó el artículo 85 de la Ley 45 de 1923, ni el artículo 86 de la misma Ley, modificado por el Decreto número 329 de 1938, artículo 4°. El aumento de capital hecho de conformidad con este Decreto, será computado para todos los demás efectos legales, sin establecer distinción ninguna con el capital antiguo de la respectiva sucursal o sucursales.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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