º . Devolución de Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 y sanciones. Cuando cualquier beneficiario de los abonos previstos en los artículos 41 y 42 de la Ley 546 de 1999 incurra en mora de más de doce (12) meses, la entidad acreedora devolverá a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público- Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el valor del abono recibido en razón del crédito, junto con los rendimientos causados. En los demás casos, si el crédito resulta impagado y la garantía se hace efectiva, la entidad acreedora deberá devolver a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - el valor del abono más los intereses pagados hasta el día de su devolución. Si la garantía no alcanza a cubrir el crédito y el valor del abono, la entidad acreedora deberá devolver a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público - la parte proporcional que le corresponda de la suma recaudada. El deudor hipotecario que acepte más de un abono en violación de lo dispuesto en el
del artículo 40 de la Ley 546 de 1999 y en el artículo anterior, deberá restituir en un plazo máximo de treinta (30) días contados desde la fecha de su recepción, los abonos que hubiera recibido, si no lo hace, incurrirá en las sanciones penales establecidas para la desviación de recursos públicos. A su vez, la entidad acreedora procederá a devolver a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público-Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el valor del abono efectuado más los intereses pagados hasta el día de su devolución. Cuando una entidad acreedora hubiere recibido Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 en cuantía superior a la debida, deberá devolver de inmediato a la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, Títulos de Tesorería, TES, Ley 546 por el valor entregado en exceso, junto con los correspondientes intereses pagados hasta el día de su devolución. Lo anterior sin perjuicio de las demás sanciones a que hubiere lugar.
La información recibida por la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público se tomará como cierta y la responsabilidad de la veracidad de la misma estará a cargo del representante legal y del revisor fiscal de la entidad o de quienes hayan hecho sus veces. La Superintendencia Bancaria verificará que la información allegada por los establecimientos de crédito y remitida por ésta a la Dirección General de Crédito Público del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, coincide con los registros contables de las cuentas por cobrar a cargo de la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público.