Micelio

Artículo 9

º Sólo Podrán Anunciarse Como Terapistas Ocupacionales Y Prestar Liberalmente Sus Servicios Quienes Ostenten Título Universitario

Decreto 1884 de 1988 · Por el cual se reglamenta la Ley 31 de 1982

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Sólo podrán anunciarse como Terapistas Ocupacionales y prestar liberalmente sus servicios quienes ostenten título universitario.

Los Tecnólogos y los Técnicos Intermedios Profesionales en Terapia Ocupacional podrán desempeñarse en entidades públicas o privadas, en consultorios profesionales, en talleres de férulas, equipos y aditamentos, únicamente en actividades tecnológicas y auxiliares y con funciones delegadas bajo la supervisión del Terapista Ocupacional, con título universitario desarrollando las actividades establecidas.

JURISPRUDENCIA

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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