Micelio

Artículo 8

Ley 73 de 1985 · Por la cual se dictan normas para el ejercicio de las profesiones de Medicina Veterinaria, Medicina Veterinaria y Zootecnia y Zootecnia.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

El Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia, tendrá su sede permanente en Bogotá, D. E., y sus funciones son las siguientes:

a)

Dictar su propio reglamento, organizar su propia Secretaría Ejecutiva y fijar sus normas de financiación.

b)

Expedir la matrícula a los profesionales que llenen los requisitos exigidos y llevar el registro profesional correspondiente.

c)

Fijar los cánones de los derechos de expedición de la matrícula profesional y del presupuesto de inversión de estos fondos.

d)

Velar por el cumplimiento de la presente Ley.

e)

Colaborar con las autoridades universitarias y profesionales en el estudio y establecimiento de los requisitos académicos y curriculum de estudios con miras a una óptima educación y formación de profesionales de la Medicina Veterinaria, de la Medicina Veterinaria y Zootecnia y de la Zootecnia.

f)

Cooperar con las Asociaciones y Sociedades Gremiales, Científicas y Profesionales de la Medicina Veterinaria, de la Medicina Veterinaria y Zootecnia y de la Zootecnia, en el estímulo y desarrollo de la profesión y en el continuo mejoramiento y utilización de los médicos veterinarios, de médicos veterinarios zootecnistas y de los zootecnistas colombianos, mediante elevados patrones profesionales de ética, educación, conocimientos, retribución y ejecuciones científicas y tecnológicas.

g)

Plantear ante el Ministerio de Educación Nacional y demás autoridades competentes, los problemas que se presenten sobre el ejercicio ilegal de la profesión y sobre la compatibilidad entre los títulos otorgados en Medicina Veterinaria y Zootecnia y los niveles reales de educación o idoneidad de quienes ostentan dichos títulos.

h)

Fijar tarifas de servicios.

i)

Las demás que señalen sus reglamentos en concordancia con la presente Ley. Parágrafo. El registro de matrícula profesional no regirá para los integrantes del primer consejo, pero sólo mientras dura la organización y tramitación correspondiente. Los miembros que representan a la Asociación Colombiana de Médicos Veterinarios y Zootecnistas, a la Asociación Nacional de Médicos Veterinarios, Asociación Nacional de Zootecnistas y a las entidades docentes que contempla el artículo 7º. en el Consejo Profesional de Medicina Veterinaria y Zootecnia de Colombia, desempeñarán sus funciones ad-honorem y su período será de dos (2) años.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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