Artículo Séptimo. A partir de la fecha de la vigencia del presente Decreto las autoridades del Instituto Nacional del Transporte y las del Tránsito, no podrán autorizar la transferencia de propiedad del vehículo importado a Colombia bajo el régimen del Decreto 41 de 1966 y su consiguiente matrícula a nombre de una persona diferente al exfuncionario diplomático que efectuó la importación, sino mediante autorización expresa del Ministerio de Relaciones Exteriores. Esta autorización sólo podrá ser concedida cuando se haya concedido el plazo previsto en el artículo octavo del Decreto 1219 de 1969 y el
del artículo tercero del presente Decreto.