Art. 2.° Si el asilado o emigrado político no entrare a Colombia por la frontera con la Nación que se halla en estado de guerra, sino por otro punto cualquiera, tendrá también la obligación que expresa el artículo anterior, siempre que fije residencia en un lugar distante de uno a dos miriámetros de la línea divisoria; pero en este caso el aviso se dará a la autoridad del lugar que haya elegido para residir, y el término de veinticuatro horas se contará desde su llegada a él.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.