En caso de falta absoluta de uno o más Senadores principales y de todos sus suplentes, y en el caso del artículo 198, el Poder ejecutivo convocará a los respectivos Consejos Electorales para que reunidos en la capital de las correspondientes circunscripciones hagan la elección de los Senadores principales y suplentes que deban reemplazar a los que faltaren, y dictará las demás providencias necesarias para que ésta se lleve a efecto.
Cuando hayan principiado las sesiones del congreso en el último año del período de los Senadores, no habrá lugar a la elección de que trata este artículo.