Micelio

Artículo 5

Monto Mínimo De Capital

Decreto 4601 de 2009 · por el cual se regulan las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

°. Monto mínimo de capital . Las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales deberán acreditar para su constitución un monto mínimo de capital de ocho mil cien millones de pesos ($8.100.000.000). Los aumentos de capital deberán pagarse de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero. El monto mínimo de capital aquí previsto deberá ser cumplido de manera permanente por las referidas sociedades, y con independencia de las actividades que desarrolle.

Parágrafo 1

Lo dispuesto en el presente artículo debe entenderse sin perjuicio de los montos mínimos de capital que la Junta Directiva del Banco de la República exija para los intermediarios del mercado cambiario.

Parágrafo 2

Los montos mínimos de capital de las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales se ajustarán anualmente en forma automática en el mismo sentido y porcentaje en que varíe el Indice de Precios al Consumidor que suministre el DANE. El valor resultante se aproximará al múltiplo en millones de pesos inmediatamente superior. El primer ajuste se realizará en enero de 2010 tomando como base la variación del Indice de Precios al Consumidor durante el año 2009.

Parágrafo 3

Para determinar el monto mínimo de capital que deberá ser cumplido de manera permanente por las sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, se deberán sumar las siguientes cuentas patrimoniales: capital suscrito y pagado, reservas, superávit por prima en colocación de acciones, utilidades no distribuidas de ejercicios anteriores, revalorización del patrimonio, y se deducirán las pérdidas acumuladas. Igualmente se tendrán en cuenta los bonos obligatoriamente convertibles en acciones en los términos del

Parágrafo 1

del numeral 5 del artículo 80 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero.

Parágrafo 4

Aquellas casas de cambio que se encuentren autorizadas para operar por la Superintendencia Financiera de Colombia y que decidan adoptar el régimen de sociedades de intermediación cambiaria y de servicios financieros especiales, tendrán un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la publicación del presente decreto para acreditar el monto mínimo de capital establecido en el presente artículo.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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