Micelio

Artículo 175

Beneficiarios En Caso De Muerte

Decreto 1298 de 1994 · por el cual se expide el Estatuto Orgánico del Sistema General de Seguridad Social en Salud

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

BENEFICIARIOS EN CASO DE MUERTE. Según el numeral 2o. del artículo 194 del Estatuto Financiero, modificado por el numeral 3o del artículo 244 de la Ley 100 de 1993, en caso de muerte de la víctima como consecuencia de accidente de tránsito serán beneficiarios de las indemnizaciones por muerte las personas señaladas en le artículo 1142 del código de Comercio. En todo caso a falta de cónyuge, en los casos que corresponda a éste la indemnización se tendrá como tal el compañero o compañera permanente, que acredite dicha calidad, de conformidad con la reglamentación que para el efecto señale el Gobierno Nacional. La indemnización por gastos funerales y exequias se pagará a quien demuestre haber realizado las correspondientes erogaciones.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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