º. Ambito de aplicación . Sin perjuicio de los tratados internacionales vigentes suscritos por Colombia, el presente decreto se aplicará a las empresas de los sectores primario, manufacturero y de prestación de servicios de salud, transporte, ingeniería, hotelería, turismo, educación y tecnología que se establezcan dentro de las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo y a las ya establecidas en estas Unidades, que realicen ampliaciones significativas. Las Unidades Especiales de Desarrollo Fronterizo son las determinadas en los Decretos 1814 de 1995, 2036 de 1995, 150 de 1996, 930 de 1996 y los demás que las adicionen o modifiquen.
Para los efectos de los beneficios previstos en este decreto, se entiende por nuevas empresas las constituidas en el período comprendido entre el veintitrés (23) de junio de 1995 y el veintitrés (23) de junio del año 2000.
No se entenderán como nuevas empresas, aquellas que se encontraban constituidas con anterioridad al 23 de junio de 1995 o sean objeto de reforma estatutaria para cambio de nombre, propietario o fusión con otras empresas.
Se entiende por ampliación significativa en empresas establecidas, aquella que se haya iniciado a partir del veintitrés (23) de junio de 1995 o se inicie dentro de los cinco (5) años siguientes a esta fecha, que represente un aumento en su capacidad productiva de por lo menos un cincuenta (50%) por ciento de la que tenía a treinta y uno (31) de diciembre del año anterior a aquél en que se manifieste la intención de acogerse al beneficio.