Las Juntas de Acción Comunal que en cada Departamento y Municipio presenten un mayor balance favorable de realizaciones, se harán preferentemente acreedoras a lo siguiente:
A los auxilios que las Asambleas Departamentales y Concejos Municipales estimasen conducentes, con el fin de que dichas Juntas cumplan mejor los fines previstos en la Ley 19 de 1958 ;
A los permisos pertinentes de las autoridades nacionales, departamentales y municipales, para realizar con destino exclusivo a los fondos de dichas Juntas, actos cívicos, verbenas, juegos permitidos, etc.;
A la asistencia permanente del Ministerio de Salud Pública, por intermedio de las Direcciones Departamentales de Salud, las cuales quedan obligadas a trazar, planificar y realizar campañas sociales en los barrios en los cuales existan Juntas Comunales, lo mismo que al instalar en ellos las "Farmacias Comunales", las que para su mejor funcionamiento serán dotadas de unidades móviles;
A la Colaboración del Ministerio de Educación y de las Secretarías Departamentales del ramo, las cuales destacarán funcionarios especializados para que realicen en las Juntas Comunales campañas educativas, de instrucción cívica, patriótica, comunal y alfabetizadora;
A la vigilancia especial de las respectivas Divisiones de Policía Nacional, las cuales podrán ubicar Subestaciones y cuartelillos en los barrios populares donde existan tales Juntas;
A las "Jornadas de Salud" que realicen las autoridades municipales.
Los respectivos Promotores de Acción Comunal tendrán la misión de mantener informadas a las autoridades y organismos atrás mencionados, sobre las realizaciones desarrolladas por las Juntas Comunales de su jurisdicción.