Infracciones aduaneras de los transportadores internacionales, agentes marítimos, agentes aeroportuarios y agentes terrestres.Derogado artículo 774 del Decreto 1165 de 2019
TEXTO CORRESPONDIENTE A
LEGISLACIÓN ANTERIOR
Artículo 131. Infracciones aduaneras de los transportadores internacionales, agentes marítimos, agentes aeroportuarios y agentes terrestres. El transportador internacional o el agente marítimo, el agente aeroportuario o el agente terrestre que actúe en representación del transportador internacional, o el agente de carga internacional según corresponda, que incurra en alguna de las siguientes infracciones, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
No preservar la integridad de las medidas cautelares impuestas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), en los eventos a que ello hubiere lugar. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
No poner a disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
“3. Cuando la entrega de la carga o la mercancía al usuario operador o administrador, según el caso, sea extemporánea, la sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT). Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial”.
No elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío sin tener instalados los dispositivos de seguridad, o no preservarlos, o retirarlos sin la autorización de la autoridad aduanera, cuando haya lugar a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). En el evento de ruptura o alteración de los dispositivos de seguridad, el valor de la sanción se reducirá a cien (100) Unidades de Valor Tributario (UVT), cuando se compruebe que la mercancía llegó completa a su destino y no hubo cambios en su naturaleza o estado”.
“6. Cuando frente a la obligación de entrega de la carga o de la mercancía al usuario operador o administrador, según el caso, se presente alguna de las siguientes situaciones:
No entregar la carga o la mercancía en su totalidad. La sanción a imponer será de multa equivalentes a mil (1.000) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Entregar la carga o la mercancía, con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, salvo los márgenes de tolerancia permitidos en la regulación aduanera. La sanción a imponer será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
No habrá lugar a la sanción, si no obstante el menor peso, se comprueba ante la autoridad aduanera que se trata de la misma mercancía en cuanto a cantidad y naturaleza.
Entregar una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento establecido normativamente que autoriza la salida de la carga del aeropuerto o puerto. La sanción a imponer será de doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT).
Para efectos de la aplicación de este numeral se tendrán en cuenta las particularidades previstas para la entrega de la carga o de la mercancía”.
Presentar por fuera del término establecido en el artículo 102 del presente Decreto, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas (200)
Unidades de Valor Tributario (UVT
“8. No presentar las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, o presentar justificaciones que no sean aceptadas, según lo establece el artículo 102 del presente Decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:
Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o sobrantes.
Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de mercancías faltantes o defectos no justificados o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a doscientas (200) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
No entregar, en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de la operación de transporte combinado o de la operación especial. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Entregar, por fuera del término establecido en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de la operación de transporte combinado o de la operación especial. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Entregar las mercancías a un usuario operador o administrador de una zona franca diferente a donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Avisar la llegada de la mercancía que recibe al amparo de una operación con planilla de traslado, declaración de tránsito, registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento de transporte multimodal, por fuera de los términos establecidos en los artículos 109 y 110 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
Embarcar hacia otros países mercancías al amparo de una planilla de traslado, de una declaración de tránsito, de una operación de transporte, de una operación especial, o de una solicitud de autorización de embarque cuando es exigida, soportados en formularios de movimiento de mercancías, sin contar con la autorización de embarque por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa al cincuenta por ciento (50%) de los fletes, correspondientes a la mercancía de que se trate
No certificar en las condiciones establecidas en los artículos 109 y 110 del presente Decreto el embarque de la mercancía autorizado por la autoridad aduanera al amparo de una planilla de traslado, declaración de tránsito y registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a cuatrocientas (400) Unidades de Valor Tributario (UVT)”.
Certificar por fuera de los términos establecidos en los artículos 109 y 110 del presente decreto, el embarque de la mercancía autorizado por la autoridad aduanera al amparo de una planilla de traslado, declaración de tránsito y registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
No informar a través de los servicios informáticos electrónicos en el modo aéreo, el ingreso al lugar de embarque de las mercancías objeto salida al resto del mundo con planilla de traslado. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
No registrar en los servicios informáticos electrónicos la llegada al puerto de salida efectiva, el descargue cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de transporte que saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su destino final, en los casos donde la salida a otros países de mercancía a que se refieren los artículos 109 y 110 del presente Decreto se realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial. La sanción será de multa equivalente a quinientas (500) Unidades de Valor Tributario (UVT). Cuando cualquiera de los registros se elabore de manera extemporánea, la sanción se reducirá al ochenta por ciento (80%).
Por extemporaneidad se entiende la que no supere los tres (3) días siguientes al vencimiento del término inicial”.
No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
TEXTO CORRESPONDIENTE A
Artículo 131. Infracciones aduaneras de los transportadores internacionales, agentes marítimos, agentes aeroportuarios y agentes terrestres. El transportador internacional o el agente marítimo, el agente aeroportuario o el agente terrestre que actúe en representación del transportador internacional, o el agente de carga internacional según corresponda, que incurra en alguna de las siguientes infracciones, se le aplicará la sanción que en cada caso corresponda:
No preservar la integridad de los dispositivos de seguridad y/o las medidas cautelares impuestas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa equivalente al mayor valor entre el cinco por ciento (5%) del valor FOB de las mercancías y quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
No poner a disposición a la autoridad aduanera la carga o la mercancía que esta ordene. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No poner a disposición o no entregar las mercancías al usuario operador o administrador, dentro de la oportunidad establecida en el artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
No elaborar, a través de servicios informáticos electrónicos, la planilla de envío o planilla de entrega que relacione las mercancías que serán introducidas a una zona franca, dentro de la oportunidad y en las condiciones establecidas en el artículo 102 de este decreto. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
Trasladar las mercancías al amparo de una planilla de envío sin el uso de dispositivos electrónicos de seguridad, cuando haya lugar a ello. La sanción a imponer será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT)
No entregar la carga o las mercancías al usuario operador o administrador, según el caso, entregarla con menor peso al informado al momento de la salida de la carga del aeropuerto o puerto, o una cantidad de bultos diferente a la señalada en el documento de transporte, salvo los márgenes de tolerancia establecido en el presente decreto. La sanción a imponer será del sesenta por ciento (60%) del valor FOB de la carga o de la mercancía, en la parte de la carga que fuere objeto de la infracción. Si no fuere posible establecer dicho valor, la multa equivaldrá a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
Presentar por fuera del término establecido en el artículo 102 del presente decreto, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de informe de descargue e inconsistencias. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT)
No presentar, a través de los servicios informáticos electrónicos, las justificaciones a las inconsistencias informadas por el usuario operador o administrador, cuando la planilla de envío haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, según lo establece el artículo 102 del presente decreto. La sanción será de multa equivalente a los siguientes valores, sin perjuicio de la aprehensión de las mercancías, si se tipificare una causal en tal sentido:
Al diez por ciento (10%) del valor de los fletes, correspondientes a los excesos o sobrantes.
Al cincuenta por ciento (50%) del valor de los fletes, cuando se trate de mercancías faltantes o defectos no justificados; o, en el evento de no conocerse dicho valor, la multa equivaldrá a trescientas Unidades de Valor Tributario (300 UVT).
No entregar, en las condiciones establecidas en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de la operación de transporte combinado o de la operación especial. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Entregar, por fuera del término establecido en los artículos 102 y 103 del presente decreto, la mercancía a un depósito temporal ubicado en el mismo lugar de arribo o en la misma jurisdicción, cuando no se obtenga la autorización del régimen de tránsito, de la operación de transporte multimodal, de la operación de transporte combinado o de la operación especial. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Entregar las mercancías a un usuario operador o administrador de una zona franca diferente a donde esté ubicado el usuario al que esté consignado o endosado el documento de transporte. La sanción a imponer será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
Avisar la llegada de la mercancía que recibe al amparo de una operación con planilla de traslado, declaración de tránsito, registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento de transporte multimodal, por fuera de los términos establecidos en los artículos 109 y 110 del presente decreto. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
Embarcar hacia otros países mercancías al amparo de una planilla de traslado, de una declaración de tránsito, de una operación de transporte, de una operación especial, o de una solicitud de autorización de embarque cuando es exigida, soportados en formularios de movimiento de mercancías, sin contar con la autorización de embarque por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales. La sanción será de multa al cincuenta por ciento (50%) de los fletes, correspondientes a la mercancía de que se trate
No certificar en las condiciones establecidas en los artículos 109 y 110 del presente decreto el embarque de la mercancía autorizado por la autoridad aduanera al amparo de una planilla de traslado, declaración de tránsito y registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
Certificar por fuera de los términos establecidos en los artículos 109 y 110 del presente decreto, el embarque de la mercancía autorizado por la autoridad aduanera al amparo de una planilla de traslado, declaración de tránsito y registro de la operación aduanera de transporte combinado o documento de transporte multimodal. La sanción a imponer será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
No informar a través de los servicios informáticos electrónicos en el modo aéreo, el ingreso al lugar de embarque de las mercancías objeto salida al resto del mundo con planilla de traslado. La sanción será de multa equivalente a cien Unidades de Valor Tributario (100 UVT).
No registrar en los servicios informáticos electrónicos la llegada al puerto de salida efectiva, el descargue cuando haya lugar a ello, la transferencia al medio de transporte que saldrá al exterior y la salida efectiva hacia su destino final, en los casos donde la salida a otros países de mercancía a que se refieren los artículos 109 y 110 del presente decreto se realice por un puerto ubicado en una jurisdicción aduanera diferente al puerto de embarque inicial. La sanción será de multa equivalente a quinientas Unidades de Valor Tributario (500 UVT).
No conservar copia de los documentos soporte de las operaciones de comercio exterior en las que participe según lo establecido en el presente decreto. La sanción será de multa equivalente a doscientas Unidades de Valor Tributario (200 UVT).
TEXTO CORRESPONDIENTE A