Mecanismo diferencial de estabilización de precios para vehículos de servicio particular, diplomático y oficial, que funcionen con ACPM. Determínese el mecanismo diferencial de estabilización de precios del Aceite Combustible para Motor - ACPM para vehículos de servicio particular, diplomático y oficial, para los cuales el ingreso al productor será, como mínimo, el precio de paridad internacional, sin superar el precio de paridad de importación. Parágrafo 1°. Los Ministerios de Hacienda y Crédito Público y de Minas y Energía reglamentarán la metodología para la determinación del ingreso al productor de que trata el presente artículo.Parágrafo 2°. El Ministerio de Minas y Energía expedirá la reglamentación necesaria que permita la implementación de la operación, vigilancia y control del mecanismo diferencial de estabilización de precios a que se refiere el presente artículo. Parágrafo 3°. Los vehículos de servicio público no estarán sujetos al mecanismo diferencial previsto en el presente artículo.
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