Micelio

Artículo 16

Entiéndase Como Ingreso De Automóviles O Taxis Al Servicio Público De Transporte, La Vinculación De Vehículos Al Parque Automotor De Este Servicio En Una Ciudad

Decreto 493 de 1990 · por el cual se dicta el Estatuto para el Servicio Público de Transporte Municipal en vehículos tipo automóvil o taxi y se deroga el Decreto 265 de 1988.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Entiéndase como ingreso de automóviles o taxis al servicio público de transporte, la vinculación de vehículos al parque automotor de este servicio en una ciudad. El ingreso podrá ser por incremento o por reposición. Será por incremento cuando la vinculación implique un aumento en el número de vehículos de esa modalidad que operan en la ciudad correspondiente y será por reposición cuando la vinculación se realice para sustituir otro vehículo que se encuentre matriculado en el servicio público.

Parágrafo 1

El ingreso para las ciudades capitales de departamento o que tengan más de cien mil (100.000) habitantes, se efectuará únicamente con vehículos nuevos. En las ciudades restantes dicho ingreso se podrá efectuar con vehículos nuevos o provenientes de otra ciudad siempre y cuando su edad no exceda de quince (15) años.

Parágrafo 2

El vehículo a sustituir deberá pasar a otra zona de operación o al servicio particular y en este último caso no podrá utilizar parcial o totalmente los colores autorizados para el servicio público. De igual manera se podrán reponer aquellos vehículos que salgan en forma definitiva de circulación, previa cancelación de la matrícula.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
Ver toda la Decreto 493 de 1990