Micelio

Artículo 20

Para El Cumplimiento De Los Fines Señalados En El Artículo 15 Del Presente Decreto Los Consejos De Administración De Nivel Departamental Tendrán Las Siguientes Funciones: A) Formular, Con Sujeción A Los Lineamientos Por El Consejo Central De Administración, Las Políticas Para Asegurar La Prestación De Los Servicios En Los Centros De Atención Integral Al Pre-Escolar

Decreto 626 de 1975 · Por el cual se reglamenta la Ley 27 de 1974 sobre creación y sostenimiento de centros de atención integral al preescolar

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Para el cumplimiento de los fines señalados en el artículo 15 del presente Decreto los consejos de administración de nivel departamental tendrán las siguientes funciones

a)

Formular, con sujeción a los lineamientos por el Consejo Central de Administración, las políticas para asegurar la prestación de los servicios en los centros de atención integral al pre-escolar.

b)

Estudiar y aprobar los proyectos que, dentro de su jurisdicción, presente al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar para la creación y sostenimiento de centros de atención integral al pre-escolar.

c)

Promover, con el máximo de participación de la comunidad, la creación de centros de atención integral al pre-escolar.

d)

Evaluar en forma periódica el desarrollo de los planes y programas adoptados en cada departamento y aprobar la inversión de los fondos.

e)

Promover el pago oportuno de los aportes establecidos en la Ley 27 de 1974.

f)

Fomentar donaciones y nuevos aportes para el financiamiento de programas en beneficio de los niños menores de 7 años.

g)

Divulgar los programas de los centros de atención integral al pre-escolar.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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