º . Adiciónese un
al artículo 10 del Decreto 2080 de 2000 el cual quedará así: " Artículo 10. Derechos cambiarios. La inversión de capitales del exterior, realizada en cumplimiento de las normas de este Estatuto, da derecho a su titular para
Reinvertir utilidades, o retener en el superávit las utilidades no distribuidas con derecho a giro;
Capitalizar las sumas con derecho a giro, producto de obligaciones derivadas de la inversión;
Remitir al exterior en moneda libremente convertible las utilidades netas comprobadas que generen periódicamente sus inversiones con base en los balances de fin de cada ejercicio social o con base en estos y el acto o contrato que rige el aporte cuando se trata de inversión directa, o con base en el cierre de cuentas del administrador local cuando se trate de inversión de portafolio;
Remitir al exterior en moneda libremente convertible las sumas recibidas producto de la enajenación de la inversión dentro del país, o de la liquidación de la empresa o portafolio o de la reducción de su capital. Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 29 respecto del depósito a las inversiones de portafolio.
La inversión directa deberá permanecer por un período mínimo de dos años, contados a partir de la fecha de la canalización del mercado cambiario. En consecuencia, la transferencia al exterior de los capitales una vez liquidada la inversión solo podrá hacerse una vez haya transcurrido el plazo antes indicado. No obstante lo anterior, la transferencia al exterior de las utilidades netas correspondientes a las inversiones directas podrá hacerse por períodos inferiores a dos años".
Artículo 10 DECRETO 2080 de 2000