Los hijos, la mujer y en su defecto los padres o hermanos de los Senadores y Representantes que fallezcan después de haber ejercido el cargo y dentro del período para el cual fueron elegidos, tendrán derecho a que por el Tesoro Nacional se les cubra conjuntamente una suma equivalente al valor de dos años de la asignación correspondiente a un miembro del Congreso.
Para disfrutar de esta recompensa se necesita que el fallecido no hubiere dejado bienes en cuantía superior a veinte mil pesos ($20.000), y que, por su parte, los beneficiarios carezcan de un patrimonio superior a la misma suma.
En el caso de que alguno de los beneficiarios posea bienes por dicha cantidad, la prestación se cubrirá los restantes que carezcan de ellos.
Para darle cumplimiento a esta disposición, el gobierno queda autorizado para abrir al Presupuesto los créditos extraordinarios correspondientes o para llevar a cabo los traslados que sean necesarios, en cada caso determinado que llegue a presentarse.
Esta disposición causará sus efectos desde el 1º de agosto de 1944.