Micelio

Artículo 150

Modifíquese El Artículo 550 Del Decreto 390 De 2016, El Cual Quedará Así: “ Artículo 550

Decreto 349 de 2018 · por el cual se modifican los Decretos 2685 de 1999 y 390 de 2016 y se dictan otras disposiciones.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Modifíquese el artículo 550 del Decreto 390 de 2016, el cual quedará así: “ Artículo 550. Causales de aprehensión y decomiso de mercancías . Dará lugar a la aprehensión y decomiso de las mercancías, la ocurrencia de cualquiera de los siguientes eventos: Cuando se trate de mercancías no presentadas conforme con la regulación aduanera vigente. Tratándose de ingreso al territorio aduanero nacional por lugar no habilitado, la aprehensión y decomiso recaerá sobre el medio de transporte y las mercancías a bordo del mismo. 2. Cuando se trate de mercancías de procedencia extranjera que no estén amparadas por uno de los documentos exigidos por la regulación aduanera vigente. 3. Cuando se trate de mercancías no declaradas en importación, conforme con la regulación aduanera vigente. 4. Cuando en la diligencia de reconocimiento de la carga se encuentra que la mercancía relacionada en los documentos de viaje es diferente a la efectivamente descargada, y no se trate de mercancía diferente por error de despacho del proveedor o transportador, de conformidad con la regulación aduanera vigente. 5. Cuando en el depósito habilitado o Zona Franca se encuentren bultos sobrantes o exceso de peso en la carga o mercancía recibida, salvo el margen de tolerancia en este último caso, o cuando no se justifiquen tales sobrantes o excesos en aquellos eventos en los que la planilla de recepción haga las veces de informe de descargue e inconsistencias, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 6. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles previo, simultáneo o posterior, se encuentren mercancías de prohibida importación o exportación que hayan ingresado o hayan sido sometidas o no a los regímenes de importación, exportación, tránsito aduanero o depósito aduanero. 7. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles: previo, simultáneo o posterior, se determine que las restricciones legales o administrativas no hayan sido superadas, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 8. Cuando se hubieren introducido al territorio aduanero nacional mercancías cuyo consignatario o destinatario o importador o declarante sea una persona inexistente o cuando no obstante su existencia no hubiera autorizado o realizado la operación. 9. Cuando en desarrollo de las actuaciones de la autoridad aduanera, en los controles simultáneo o posterior, se determine que los documentos soporte no se presentaron o los presentados no corresponden con la operación de comercio exterior declarada por no ser los originalmente expedidos o se encuentran adulterados, salvo que en el control simultáneo se trate de la factura comercial o el certificado de origen. 10. Cuando en la diligencia de aforo en el régimen de importación se encuentre doble facturación como soporte del valor en aduana declarado, mediante el hallazgo de otra(s) factura(s) con las mismas características del proveedor, numeración y fecha, de la presentada como documento soporte, para la misma mercancía y la misma operación de comercio, pero con alteración del precio o de cualquiera de los elementos determinantes del precio de la mercancía, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 11. Cuando en el régimen de tránsito, con ocasión del resultado del reconocimiento, se detecten excesos o sobrantes o mercancía diferente, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 12. Cuando durante la ejecución de una operación de tránsito, operación de transporte multimodal u operación de transporte combinado en territorio nacional se encuentren mercancías que hubieren obtenido la autorización del régimen de tránsito o de las operaciones, según el caso, a pesar de estar sometidas a restricciones o prohibiciones propias del régimen o de las operaciones. 13. Cuando en la finalización del régimen de tránsito, operación de transporte multimodal u operación de transporte combinado en territorio nacional, al momento de recibir la carga, el operador de comercio exterior correspondiente encuentre excesos o sobrantes, salvo cuando proceda el margen de tolerancia, o cuando se trate de mercancía diferente. 14. Cuando en el régimen de tránsito aduanero, operación de transporte multimodal u operación de transporte combinado en territorio nacional, la mercancía no sea entregada al operador de comercio exterior correspondiente. 15. Cuando en el régimen de tránsito aduanero o en la operación de transporte multimodal, la mercancía objeto de hurto haya sido recuperada por autoridad competente y el declarante o importador según el caso, dentro de los 10 días siguientes a partir de la entrega de la misma, no la someta a un régimen de importación, o no la introduzca a una zona franca, a un depósito temporal dentro de la zona de régimen aduanero especial o a un depósito franco, a los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera, y de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 16. Cuando en la operación de transporte combinado la mercancía objeto de hurto o pérdida haya sido recuperada por autoridad competente y el importador, dentro de los 10 días siguientes a partir de la entrega de la misma, no la someta a un régimen de importación, o no la introduzca a una zona franca, o a un depósito temporal dentro de la zona de régimen aduanero especial o a un depósito franco, a los que estaba destinada, previa autorización de la autoridad aduanera, y de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 17. Cuando en ejercicio de las facultades de fiscalización se ordene el registro de los medios de transporte en aguas territoriales y se advierta la carencia de los documentos de viaje o circunstancias que podrían derivar en la ilegal introducción de mercancías al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 18. Cuando en el control simultáneo, respecto de las mercancías que ingresen por Tráfico Postal, se encuentre que los documentos de transporte no corresponden a los originalmente expedidos en el exterior al remitente, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 19. Cuando en el control simultáneo se encuentre mercancía con errores en la descripción que conlleve a que se trate de mercancía diferente en Tráfico Postal y Envíos Urgentes, Tráfico postal o Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa, o la mercancía no se encuentre relacionada en la correspondiente guía. 20. Cuando en el control simultáneo se encuentren mercancías que no correspondan con las guías de envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa incorporadas en el sistema de seguimiento y rastreo en línea, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 21. Cuando en el control simultáneo, en los Envíos de Entrega Rápida o Mensajería Expresa, se encuentre que la guía no fue emitida en origen y no se encuentre incorporada en los servicios informáticos electrónicos, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 22. Cuando los empleados de las líneas navieras cargueras y aerolíneas cargueras o los tripulantes de cualquier medio de transporte traigan como equipaje acompañado mercancías diferentes a sus efectos personales, salvo los artículos adquiridos en las ventas a bordo de provisiones para consumo y para llevar. 23. Cuando en el control simultáneo en viajeros, existiendo la obligación de declarar la mercancía, esta no fue declarada y se encuentra oculta en el cuerpo del viajero o en las prendas de vestir, calzado y demás accesorios que lleve consigo al momento del arribo al territorio aduanero nacional, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 24. Cuando en el control simultáneo en viajeros se encuentra mercancía no declarada y oculta en maletas, bolsos o cualquier otro elemento que ingrese el viajero como equipaje acompañado o no acompañado, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 25. Cuando el viajero omita declarar equipaje sujeto al pago del tributo único y la autoridad aduanera encuentre mercancías sujetas al pago del mismo, o mercancías en mayor valor o cantidad a las admisibles dentro del equipaje con pago del tributo único, o mercancías diferentes a las autorizadas para la modalidad de viajeros, o el viajero no cumple las condiciones de permanencia mínima en el exterior, o cuando se destinen al comercio mercancías introducidas bajo la modalidad de viajeros, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 26. Cuando en el régimen de depósito aduanero, en el control simultáneo o con ocasión del ingreso al depósito aduanero, se encuentre mercancía en cantidad superior a la declarada o mercancías diferentes, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 27. Cambiar la destinación de mercancía que se encuentre en disposición restringida a lugares, personas o fines distintos a los autorizados o alterar su identificación, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 28. Cuando, vencido el término señalado en la declaración de importación temporal a corto plazo para reexportación en el mismo estado, no se haya terminado la modalidad, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 29. No exportar dentro del plazo establecido por la autoridad aduanera los bienes resultantes de la transformación, procesamiento o manufactura industrial de las mercancías importadas temporalmente para procesamiento industrial, salvo que se pruebe su destrucción, su importación ordinaria, o que las materias primas e insumos se hubieren reexportado, destruido o sometido a importación ordinaria, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 30. Cuando expresamente se encuentre establecido que la aprehensión y el decomiso deban aplicarse subsidiariamente, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 31. Cuando haya lugar a la efectividad de la garantía por incumplimiento de las obligaciones inherentes a la importación temporal para perfeccionamiento activo de bienes de capital, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 32. Enajenar, destinar a personas o fines diferentes a los autorizados o almacenar en lugares no permitidos, mercancías importadas temporalmente en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, mientras se encuentren en disposición restringida, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 33. No dar por terminada dentro de la oportunidad legal la importación temporal en desarrollo de los Sistemas Especiales de Importación-Exportación, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 34. Cuando en desarrollo de la actuación de la autoridad aduanera en el control posterior se detectan errores u omisiones en la descripción de la mercancía que no conlleven a que se trate de mercancía diferente, y no se presente la declaración con el pago de rescate a que haya lugar, dentro de los diez (10) días siguientes a la culminación de dicha intervención o al recibo de la comunicación al interesado del resultado de los estudios, análisis o pruebas técnicas que se hubieren practicado. 35. Cuando en desarrollo de la actuación de la autoridad aduanera en el control posterior se detecten errores u omisiones en el serial de la mercancía en la declaración de importación, que conlleve a que se trate de mercancía diferente, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 36. Cuando en desarrollo de una acción de control y después del análisis de la información contable, la documentación comercial y el cruce de inventarios, se establezca la existencia de mercancías no amparadas en declaración aduanera, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 37. Introducir al resto del territorio aduanero nacional sin el pago de tributos aduaneros o los derechos e impuestos a la importación, bienes provenientes de las zonas especiales económicas de exportación o enajenar los mismos a personas diferentes a las autorizadas en la legislación aduanera, o destinarlos a fines diferentes de los establecidos en el contrato, conforme a la Ley 677 de 2001 o la norma que la modifique o adicione. 38. Transportar café con destino a la exportación sin la Guía de Tránsito vigente, o por áreas restringidas o rutas diferentes a las autorizadas en dicha Guía de Tránsito expedida por la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, Almacafé S.A. o quien haga sus veces, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 39. Cuando en el control aduanero en el trámite de la exportación se detecten bienes que formen parte del patrimonio cultural de la Nación o se trate de especies protegidas, sin la autorización de la autoridad correspondiente y de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 40. Transportar mercancías con destino a la exportación por rutas diferentes a las autorizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 41. Cuando se encuentren en el territorio aduanero nacional mercancías procedentes de zona franca, sin haber cumplido las formalidades aduaneras correspondientes para su importación o salida temporal al resto del territorio aduanero nacional o para la salida a otra zona franca o al resto del mundo, o a un depósito franco o de provisiones de consumo o para llevar, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente y en normas especiales sobre la materia. 42. Cuando se encuentre que la mercancía no cuente con los rotulados, pictogramas, marcaciones o, en general, las leyendas establecidas en disposiciones legales vigentes, como requisito para el desaduanamiento en la importación o cuando tales elementos no cumplen con los requisitos exigidos en las normas vigentes o presenten evidencias de adulteración o falsificación, de conformidad con la regulación aduanera vigente. Esta medida no se aplicará en aquellos eventos en los que dichos elementos deban cumplirse para su comercialización posterior al desaduanamiento en la importación o cuando los requisitos faltantes exigidos por la norma se subsanen de conformidad con la regulación aduanera vigente. 43. Cuando en desarrollo del control posterior se encuentre que la mercancía no cuenta con las etiquetas requeridas en los reglamentos técnicos, o con los rotulados, estampillas, leyendas o sellos determinados en las disposiciones legales vigentes, o cuando tales etiquetas, rotulados, estampillas, leyendas o sellos no cumplan con los requisitos exigidos en las normas vigentes, o los mismos presenten evidencia de adulteración o falsificación de conformidad con la regulación aduanera vigente. 44. Cuando se trate de alimentos perecederos que aparentan ser de origen nacional, considerados sensibles por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), por valor igual o superior a cien unidades de valor tributario (100 UVT), y no se acredite su procedencia mediante la factura o documento pertinente del molino, finca productora o vendedor, so pena de su aprehensión. La autoridad aduanera podrá verificar la real existencia del negocio jurídico que dio lugar al documento exhibido. Así mismo, dispondrá la inmovilización de la mercancía, cuando las circunstancias así lo indiquen. 45. Cuando se encuentren productos de procedencia extranjera sujetos al impuesto al consumo, fuera de los sitios autorizados por la autoridad competente, sin los elementos físicos de marcación y conteo legalmente establecidos. 46. Someter al sistema de envíos o a viajeros desde el Puerto Libre de San Andrés, Providencia y Santa Catalina o desde las Zonas de Régimen Aduanero Especial, mercancías que superen los cupos establecidos en la regulación aduanera vigente o, en tales casos, no cancelar oportunamente la multa o, luego de cancelada, no realizar el trámite correspondiente, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 47. No regresar al territorio insular, o no cancelar la multa o no hacerlo oportunamente o si luego de cancelada no regresar al territorio del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina las mercancías consistentes en medios de transporte terrestres y marítimos, máquinas y equipos y las partes de los mismos que fueron objeto de salida temporal hacia el territorio continental, de conformidad con lo establecido en la regulación aduanera vigente. 48. Cuando se encuentren mercancías de origen nacional o nacionalizadas o desaduanadas, que estén saliendo por el punto de frontera del territorio aduanero nacional, por lugar no habilitado o sin el cumplimiento de las formalidades aduaneras. 49. El medio de transporte en el que se haya encontrado mercancía objeto de aprehensión por causales previstas en la regulación aduanera será igualmente objeto de esta aprehensión y decomiso, de conformidad con estas mismas causales y conforme a los procedimientos previstos por la regulación aduanera vigente, siempre que la cuantía de las mercancías permitan la adecuación de la conducta al delito de contrabando o contrabando de hidrocarburos; o cuando el medio de transporte ha sido especialmente construido, adaptado, modificado o adecuado de alguna manera con el propósito de ocultar mercancías. 50. No cancelar la multa o no sacar del territorio aduanero nacional, de manera definitiva, los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales internadas temporalmente al amparo de la Ley 191 de 1995, demás normas que la modifique, adicione o sustituya dentro del plazo establecido en la autorización de internación temporal. 51. Haber obtenido por medios fraudulentos la autorización de internación temporal al amparo de la Ley 191 de 1995 y demás normas que la modifiquen, adicionen o sustituyan. 52. Los vehículos motocicletas y embarcaciones fluviales menores con matrícula o registro del país vecino, ingresados al amparo de la Ley 191 de 1995 demás normas que la modifique, adicione o sustituya, que presenten alteración en sus sistemas de identificación o en sus características. 53. Importar bienes de capital, maquinaria, equipos y sus partes a una Zona de Régimen Aduanero Especial sin encontrarse inscrito en el Registro Único Tributario en su condición de importador de bienes de capital, maquinaria y equipos, o sin cumplir los requisitos establecidos en este decreto para la importación de estos bienes. 54. Introducir mercancías a una Zona de Régimen Aduanero Especial en medios de transporte que no se encuentren inscritos ante la administración aduanera de la jurisdicción, cuando hubiera lugar a ello. 55. Ingresar mercancías a una Zona de Régimen Aduanero Especial sin haber obtenido previamente el certificado de sanidad, cuando se requiera. 56. Las demás causales de aprehensión y decomiso previstas en normas especiales.

Parágrafo transitorio

Los numerales 25, 27, 28, 29, 31 y 43 de este artículo dejarán de regir en la medida en que se incorporen los ajustes a los sistemas informáticos electrónicos de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), o se implementen nuevos servicios informáticos, para los efectos previstos en el numeral 3 del artículo 674 del presente decreto”.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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