°. Los Directores de los establecimientos de reclusión realizarán un censo de los internos a que se refiere el artículo 2° de la Ley 415 de 1997, que podrán realizar trabajo comunitario, el cual deberá ser remitido dentro de los treinta (30) días siguientes a la expedición del presente decreto a los respectivos alcaldes, con el fin de celebrar los convenios. Los Directores deberán actualizar semestralmente el censo de que trata el inciso anterior, reportando a los alcaldes los nuevos internos que vayan ingresando al establecimiento y que puedan desarrollar trabajo comunitario. En el censo que levantarán los Directores del establecimiento, se tendrán en cuenta las excepciones a que alude el artículo 83 de la Ley 65 de 1993.
Decreto 775 de 1998 →Vigente
Artículo 3
Los Directores De Los Establecimientos De Reclusión Realizarán Un Censo De Los Internos A Que Se Refiere El Artículo 2° De La Ley 415 De 1997, Que Podrán Realizar Trabajo Comunitario, El Cual Deberá Ser Remitido Dentro De Los Treinta (30) Días Siguientes A La Expedición Del Presente Decreto A Los Respectivos Alcaldes, Con El Fin De Celebrar Los Convenios
Decreto 775 de 1998 · por el cual se reglamenta el artículo 2° de la Ley 415 de 1997.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.