Actividades especialmente controladas. Sin perjuicio de sus facultades para ejercer controles sobre cualquier actividad contaminante, se considerarán como actividades, sujetas a prioritaria atención y control por parte de las autoridades ambientales, las siguientes:
Las quemas de bosque natural y de vegetación protectora y demás quemas abiertas prohibidas;
La quema de combustibles fósiles utilizados por el parque automotor;
La quema industrial o comercial de combustibles fósiles;
Las quemas abiertas controladas en zonas rurales;
La incineración o quema de sustancias, residuos y desechos tóxicos peligrosos;
Las actividades industriales que generen, usen o emitan sustancias sujetas a los controles del; Protocolo de Montreal, aprobado por Ley 29 de 1992;
Las canteras y plantas trituradoras de materiales de construcción.
(Decreto 948 de 1995, artículo 4°)