Otras infracciones de los usuarios aduaneros . Otras infracciones aduaneras en que pueden incurrir los usuarios aduaneros, y las sanciones asociadas a su comisión son las siguientes: 1. Gravísimas 1.1. Informar e incorporar, para el cumplimiento de las obligaciones establecidas en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, en la inscripción o actualización del Registro Único Tributario (RUT), una dirección que no corresponda con la verificada en desarrollo de operaciones de control realizadas por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN). 1.2. Incorporar en el sistema o presentar documentos soporte de las operaciones aduaneras que no correspondan a la operación comercial o simulando cumplir las restricciones legales o administrativas para obtener la autorización de levante o la procedencia del embarque. La sanción aplicable para el caso de las infracciones señaladas en los numerales 1.1 a 1.2 será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor FOB registrado en la declaración aduanera que soporta la operación sin que dicha multa por operación sea inferior a doce mil Unidades de Valor Tributario (12.000 UVT). 1.3. Los Usuarios Aduaneros que cuenten con el beneficio del pago consolidado de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, y no lo realicen, en los términos y condiciones establecidos en el Decreto número 1165 de 2019, o aquel que lo modifique, adicione o sustituya, serán sujetos de las siguientes sanciones atendiendo las siguientes reglas: 1.3.1. Ante el primer incumplimiento del pago consolidado, la sanción aplicable será de multa equivalente al cien por ciento (100%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar, sin perjuicio de la exigibilidad del monto de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, según corresponda. 1.3.2. Ante el segundo incumplimiento del pago consolidado, dentro de un periodo de doce (12) meses contados a partir del primer incumplimiento, la sanción aplicable será de multa equivalente al ciento cincuenta por ciento (150%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar, sin perjuicio de la exigibilidad del monto de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, según corresponda. 1.3.3. Ante el tercer incumplimiento del pago consolidado, dentro de un periodo de doce (12) meses contados a partir del primer incumplimiento, la sanción aplicable será de multa equivalente al doscientos por ciento (200%) del valor de los tributos aduaneros dejados de cancelar, sin perjuicio de la exigibilidad del monto de los tributos aduaneros, intereses, sanciones y valor del rescate, según corresponda.
La sanción establecida en el numeral 1.3 del presente artículo también aplicará al Operador Económico Autorizado y al Usuario Aduanero con Trámite Simplificado y al Usuario de Zona Franca. Para los intermediarios de Trafico Postal y Envíos Urgentes, aplicará lo previsto en los numerales 1.2 y 1.3 del artículo 49 del presente Decreto.