El Poder Ejecutivo, de oficio, o a pedimento del Ministerio público, o de cualquier ciudadano, tiene el deber de declarar, previa comprobación del hecho, la suspensión del pago de la pensión en cualquiera de los casos del artículo anterior, dando cuenta al Congreso en su próxima reunión, para que él decida sobre la caducidad de dicha pensión, previa audiencia del interesado. Esto sin perjuicio de la jurisdicción que tienen los tribunales comunes para declarar la caducidad de la misma pensión, como pena, en los casos en que se establezca por otras leyes.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.