Micelio

Artículo 7

Donde El Pueblo No Tuviere Terrenos En Propiedad, La Junta De Inmigración, Creada Por La Ley 52 De 1913, Con Residencia En Pasto, Y Considerando Como Colonos A Los Indígenas Que Habitan En La Región, Adjudicará, De Los Terrenos Nacionales, Una Porción De Terreno Para El Pueblo O Tribu, Calculando Diez Hectáreas Para Cada Familia

Decreto 1484 de 1914 · Sobre el modo como deben gobernarse los indígenas del Caquetá y Putumayo

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

° Donde el pueblo no tuviere terrenos en propiedad, la Junta de Inmigración, creada por la Ley 52 de 1913, con residencia en Pasto, y considerando como colonos a los indígenas que habitan en la región, adjudicará, de los terrenos nacionales, una porción de terreno para el pueblo o tribu, calculando diez hectáreas para cada familia. Esa adjudicación será suficiente título de propiedad para la comunidad indígena. El Consejo del pueblo determinará los solares para la iglesia, las escuelas y la beneficencia, y asignará un solar a cada vecino, para edificación en el pueblo, y la porción que se considere suficiente para cultivos de cada familia en las inmediaciones del poblado.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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