Micelio

Artículo 5

Decreto 701 de 1954 · Sobre ejercicio de la profesión de ingeniería agronómica.

01

El texto del artículo

Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.

Artículo quinto. Para la efectividad de lo ordenado en el presente Decreto, créase el Consejo Profesional Agronómico. Este Consejo estará constituido por cinco miembros así: el Ministro de Agricultura; un representante de la Asociación Colombiana de Ingenieros Agrónomos; dos Decanos de las Facultades de Agronomía de la Universidad Nacional, designados por el Rector de la misma, y un ingeniero agrónomo representante de las Universidades privadas que tengan facultades de Ingeniería Agronómica, escogido en la forma que determine el Gobierno. Los suplentes deberán ser ingenieros agrónomos designados personalmente por cada uno de los principales. El Ministro de Agricultura queda autorizado para nombrar de Secretario Ejecutivo Permanente del Consejo Profesional Agronómico a un ingeniero agrónomo funcionario de su Despacho, por medio de resolución.

02

Historia constitucional

Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.

Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.
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