ARTICULO 18. LA PRESTACION DE SERVICIOS TELEMATICOS Y DE VALOR AGREGADO POR OPERADORES DEL SERVICIO DE TELEFONIA MOVIL CELULAR. Los concesionarios del servicio de telefonía móvil celular sólo podrán prestar servicios telemáticos y/o de valor agregado previa autorización del Ministerio de Comunicaciones para lo cual deberán cumplir todos los requisitos que para la prestación de ese tipo de servicios establezcan las normas vigentes. CAPITULO II REGIMEN DE LA PRESTACION DEL SERVICIO.
Decreto 741 de 1993 →Vigente
Artículo 18
La Prestacion De Servicios Telematicos Y De Valor Agregado Por Operadores Del Servicio De Telefonia Movil Celular
Decreto 741 de 1993 · por el cual se reglamenta la telefonía móvil celular.
01
El texto del artículo
✓Texto literal tal como consta en la norma. Dato duro, citable.
02
Historia constitucional
Todas las sentencias de la Corte Constitucional que han revisado este artículo, en orden cronológico. Sigue la evolución de la doctrina: cada fallo se enlaza a su ficha.
Este artículo no registra control de constitucionalidad en el grafo de la Corte. Es posible que aún no haya sido demandado, o que la demanda no haya prosperado a estudio de fondo.