Las compras o negociaciones directas de los terrenos y mejoras que comprenden las zonas a que se refieren los artículos 1 º . y 2 º ., se harán por conducto del Gobernador de Antioquia, y del respectivo Personero, de los Municipios de Santa Bárbara y Caucasia, según el caso, teniendo en cuenta, como base para la fijación del precio de las tierras que sea necesario expropiar, el avalúo catastral que ellas tengan en el año de 1959.
En caso de que no hubiese lugar a negociaciones directas de todo o de parte de las zonas declaradas de utilidad pública, la expropiación se hará al amparo del artículo 30 de la Constitución Nacional.